Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 31/10/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del descansadero-abrevadero de Los Molinillos, adscrito a la vía Cañada Real de los Cuellos, en el término municipal de Andújar (Jaén).

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Examinado el expediente de deslinde del descansadero- abrevadero de los Molinillos, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Cuellos¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El descansadero-abrevadero de los Molinillos, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Cuellos¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.

Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 9 de julio de 1999 se acordó el inicio del deslinde del citado descansadero.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarios, se iniciaron el 22 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de 16 de octubre de 1999.

En el acto de apeo, don Cirilo Segura Camacho, en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, solicita que se atienda a lo establecido en la Ley de Aguas en lo que respecta a las competencias que tiene otorgada por la legislación vigente en materia de gestión del domino público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias.

Don Miguel Borrajo Novoa, en representación de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias, articuló las siguientes alegaciones, que fueron recogidas en el correspondiente acta: Redacción del acta de deslinde con anterioridad al acto de apeo, disconformidad con el proyecto de clasificación, inexistencia de curvas de nivel en el plano de deslinde, así como que el mismo no está a escala, medidas realizadas sin aparatos topográficos ni medios técnicos e inexacta localización del descansadero, dado que en la descripción del mismo, contenida en el proyecto de clasificación, se hace referencia a la existencia de un caserón que en la actualidad no existe.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de fecha 17 de marzo de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Francisco Javier Araúz de Robles López.

- Don Francisco Molina Molina, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores.

- Don Juan Conde González, Coordinador de UPA-Andújar.

- Don Antonio Caler Marín y don Juan Jiménez Castro, en nombre y representación de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:

1. Don Francisco Javier Araúz de Robles López manifiesta que la situación del descansadero-abrevadero deslindado es incorrecta, puesto que a partir del mes de mayo no existe abastecimiento de agua para el abrevadero, así como que el acceso desde la vía pecuaria al descansadero es imposible para el ganado por la configuración del terreno, dando otra posible situación de dicho descansadero-abrevadero y solicitando, subsidiariamente, la ocupación del terreno sobrante.

2. Don Juan Conde González, en nombre y representación de UPA- Andújar, sostiene en su escrito que no está de acuerdo con que se tome como referencia para el estaquillamiento el centro de algunas carreteras, cuando en la mayoría de los casos no es real, así como realiza un manifiesto de intenciones.

3. Don Francisco Molina Molina, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores, alega la nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo de iniciación del expediente de deslinde.

4. Los representantes de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias formulan alegaciones de carácter genérico y no sobre el concreto expediente que nos ocupa. Centran su escrito de alegaciones en impugnar el acto de clasificación de las vías pecuarias de Andújar. Sostienen, asimismo, que han de respetarse los títulos dominicales inscritos en el Registro de Propiedad y la

inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. El descansadero-abrevadero de los Molinillos,

adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Cuellos¯, fue clasificado por Orden de fecha 21 de junio de

1955, debiendo, por tanto, el Deslinde ajustarse a lo

establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas cabe señalar:

1. En primer lugar, respecto a las alegaciones recogidas en el acta de apeo articuladas por don Cirilo Segura Camacho, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se ha de sostener, en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, que las posibles afecciones del domino público hidráulico a la vía pecuaria han de considerarse a la luz de la doctrina del Tribunal

Constitucional, expresada, entre otras, en la STC 102/95, de 26 de junio, que considera el territorio como soporte físico para el ejercicio de competencias diversas. En este supuesto, es posible que una porción de terreno sea al tiempo vía pecuaria y dominio público hidráulico y que sobre el mismo tengan

competencias concurrentes el organismo de cuenca y la Comunidad Autónoma. En este caso, este ejercicio concurrente ha de sujetarse a los principios de colaboración, cooperación y coordinación que presiden las relaciones interadministrativas.

2. En segundo término, el escrito presentado don Juan Conde González, en nombre y representación de UPA-Andújar, constituye más bien un manifiesto de intenciones que una alegación propiamente dicha. No obstante, en el mismo, muestra su disconformidad con que se tome como referencia para el

estaquillamiento el centro de algunas carreteras, alegación esta que dado su carácter genérico no procede entrar a

valorarla.

3. El representante de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores alega la nulidad del procedimiento por falta de notificación del Acuerdo de Inicio del expediente de deslinde de las vías pecuarias del término municipal de Andújar. Lo cierto es que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo

14.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 8 de octubre de 1999, recibió la citada Asociación notificación del inicio de las operaciones de apeo. A través de la misma se daba conocimiento igualmente del acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente por el que se iniciaba el presente procedimiento de deslinde, aunque no se remitiera una copia de la resolución administrativa en sí. No puede hablarse de nulidad de pleno Derecho al no concurrir ninguna de las causas tasadas en el artículo 62.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco concurre ninguna causa de anulabilidad al no haber existido indefensión, como se desprende de la propia existencia del escrito de alegaciones.

Por tanto, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento. A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo.

4. Por último, respecto a las alegaciones articuladas, tanto en fase de apeo como en fase de alegaciones, por los

representantes de la Plataforma para la defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias cabe manifestar:

4.1. En primer término, no puede hablarse de nulidad del acta de apeo. El número de deslindes realizados hacía que fuera necesario planificar los mismos y agilizarlos, para lo cual se llevaba al acto de apeo, el encabezamiento del acta con la descripción de los mojones que delimitaban la vía, si bien en dicho acto se reconocían todos y cada uno de ellos, pudiendo en dicho acto ser modificados los incorrectos y recogiéndose todas las alegaciones manifestadas por los asistentes.

4.2. Ninguna fundamentación tiene, a la vista del expediente, la alegación relativa a la inexistencia de curvas de nivel en el plano de deslinde, así como que el mismo no está a escala. Asimismo, respecto a las manifestaciones relativas a que las medidas se han realizado sin aparatos topográficos ni medios técnicos, manifestar que para la obtención de los planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo y siguiendo unas pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, un vuelo fotogramétrico a escala 1/8.000. Con el mismo, y siempre en fechas anteriores a la del acto de apeo, se ejecutaron los trabajos topográficos de campo de apoyo al referido, consistente en determinar numerosos puntos de apoyo de coordenadas conocidas, así como en la consolidación de ciertas Bases de Replanteo con sus correspondientes coordenadas UTM previo estacionamiento de receptores en los vértices Geodésicos Ambroz (núm.), Humilladero (núm.), Bermejarles (núm.), Martín Gordo (núm.), Junquillo (núm.) y Peñascal (núm.), y cuyo fin fue la consecución del proceso de

Aerotriangulación. Posteriormente, se obtuvo la restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos (escala 1/2.000) de precisión subcentrimétrica. Sobre dichos planos se digitalizaron las líneas base de la vía pecuaria y los mojones que la definían.

4.3. En otro orden de cosas, sostiene el recurrente la nulidad del acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar. Dicho acto no es impugnable en vía administrativa dado su carácter de firme, resultando de esta forma improcedente y extemporánea su impugnación.

4.4. Se alega, asimismo, la necesidad de respetar los títulos dominicales inscritos en el Registro de Propiedad. Alegación ésta que no puede prosperar atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, unánime en cuanto al alcance de la protección registral. Reiteradamente ha venido señalando que el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad

jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral.

A este respecto, dispone el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias: «El deslinde aprobado declara la posesión y

titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

4.5. Por último, no podemos entrar a valorar, dado que no es el cauce oportuno para ello, las alegaciones que sostienen que algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía son contrarios al ordenamiento jurídico.

5. Con referencia a las alegaciones realizadas por don

Francisco Javier Araúz de Robles López, nada aporta a este expediente que desvirtúe la situación del tramo a deslindar. La simple base de que a partir de cierto mes del año no existe agua que abastezca al abrevadero no invalida el hecho de que el mismo se sitúe en dicho lugar, y más con el apoyo del Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, que lo localiza exactamente en este punto, motivo por el que dicha alegación debe ser desestimada. Respecto a la solicitud de ocupación del terreno sobrante de la vía pecuaria, no es en este acto donde se debe dar respuesta al mismo, sino que la misma debe ser tramitada en expediente abierto al efecto y una vez aprobado el deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto

155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén con fecha 15 de junio de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía recibido con fecha

20 de septiembre de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde del descansadero-abrevadero de los Molinillos, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Molinillos¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), con una superficie de 18.200 metros cuadrados, en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo, 25 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE DEL DESCANSADERO-ABREVADERO DE LOS MOLINILLOS, ADSCRITO A LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE LOS CUELLOS¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR (JAEN)

REGISTRO DE COORDENADAS

DESCANSADERO-ABREVADERO DE LOS MOLINILLOS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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