Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 04/11/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 13 de octubre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don Gregorio Tirado Blanco contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador SC-172/98-M.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Gregorio Tirado Blanco contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de agosto de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. SC-172/98-M, tramitado en instancia se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, por comprobación de los inspectores de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por la que se imponía a la entidad denunciada, la sanción consistente en multa. Todo ello, como responsable de tener instalada en el establecimiento la máquina tipo B, modelo Doble-Nada con marcas de fábrica B-82/B-1888/93-08569, careciendo de boletín de instalación. Tipificada como falta grave en el artículo 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de la que aparece como presunto responsable don Gregorio Tirado Blanco en calidad de titular del negocio que se desarrolla en el local donde se encuentra la máquina objeto de posible infracción.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998, delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Alega el recurrente que la notificación de la resolución no va acompañada de la propuesta de resolución, lo que le ha generado indefensión.

Examinado el expediente, en el pliego de cargos se comprueba que el recurrente tiene instalada la máquina tipo B, modelo Doble-Nada careciendo del boletín de instalación, alegando que la titularidad de la máquina corresponde a don José M.ª Carmona Martínez, siendo comprobada esta afirmación que, efectivamente, es cierto.

Asimismo, en el pliego de descargo afirma el dicente que, no es el titular del Bar Jerez, sino que es el encargado. Al

solicitarse información al respecto sobre este punto al Ayuntamiento de Sevilla se informa que no se tiene constancia de las licencias de apertura de local concedidas a los mismos.

No obstante, con fecha 30 de enero de 1999 se recibe en la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, informe de la Guardia Civil en el que se ratifica en los datos de la denuncia, es decir en una entrevista con el expedientado les manifiesta que el bar posee licencia de apertura que figura a nombre de don Juan Manuel Rangel Pérez, actualmente en trámite de traspaso a su nombre.

Por cuanto que en el transcurso del desarrollo del expediente no se acredita que la máquina de referencia posea autorización que habilite para su instalación en un determinado

establecimiento, la resolución, elevando a definitiva la propuesta, considera al ahora recurrente, titular del negocio, responsable de una infracción administrativa prevista en el artículo 53.2 del Reglamento, por permitir o consentir, expresa o tácitamente, la explotación o instalación de la máquina, careciendo de la autorización de instalación.

De lo antes expuesto se desprende que al interesado no se le ha perjudicado en su derecho a defensa con la introducción de nuevos hechos en el trámite de resolución del procedimiento, con violación del artículo 138.2 de la Ley/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no habiendo resuelto sobre cuestión distinta a la debatida a lo largo del procedimiento

sancionador, respetándosele el derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen, previsto en el artículo 135, párrafo segundo, de la citada Ley 30/92, consecuencia directa del derecho a ser informado de la

acusación, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución (asimismo, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos

Humanos).

Corroborando lo expresado anteriormente, el artículo.5 párrafo segundo del Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, señala que "si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación de los hechos, su posible calificación o las sanciones que pudieran imponerse, se notificará al interesado la propuesta de resolución que se formule por el órgano instructor del expediente, confiriendo un plazo de diez días para alegaciones".

I I I

A su vez, el artículo 57.1 del Reglamento en relación con el art. 31.8 de la Ley, señala que de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el art. 48 del mismo Reglamento serán responsables las empresas titulares de las máquinas, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, entre otros, por las infracciones que les fueran imputables. En definitiva, lo que se viene a sancionar es el incumplimiento de obligaciones propias del titular de negocio, que en este caso se concreta en permitir la instalación y explotación de las máquinas sin las

correspondientes autorizaciones de explotación e instalación.

El artículo 4.1.c), de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación.

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado

Reglamento".

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992 cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaria, mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

V

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es, mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo del boletín de instalación. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida. Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la

infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové, Por Suplencia (Orden de 14.7.00), El Director General de Política Interior. Fdo.: Juan M.ª Cornejo López.¯

Sevilla, 13 de octubre de 2000.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

Descargar PDF