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P R E A M B U L O
El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Andalucía señala, en su punto 1.5.º, que corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1.11.º y 13.º de la Constitución, la competencia exclusiva sobre Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, define en su Título X, las infracciones y sanciones y, en concreto en su artículo 66, establece que la competencia para la imposición de sanciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas estará a lo previsto en su propia normativa.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos define en su Título VI las infracciones y sanciones, y, en concreto en su artículo 116, establece que la competencia para la imposición de sanciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas estará a lo previsto en su propia normativa.
Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece en el artículo 127 dentro del Título IX, que la potestad sancionadora corresponde a los Organos que la tengan expresamente atribuida.
Por ello, y en base a las facultades autoorganizativas y de regulación del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia reconocidas en los artículos 13.1 y 13.4 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario proceder, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a determinar la potestad sancionadora en materia del Sector Eléctrico y del Sector de Hidrocarburos, entre los diferentes Organos de aquélla en función de su importancia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2000,
D I S P O N G O
Artículo 1. Iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores.
El Acuerdo de iniciación de los expedientes sancionadores en las materias reguladas por las Leyes 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, corresponderá en todos los supuestos al Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en cuya provincia se cometa la presunta infracción, debiendo ser instruidos dichos expedientes por personal funcionario adscrito a la Delegación Provincial de Trabajo e Industria.
Artículo 2. Organos competentes para resolver.
Serán Organos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en las materias a que se refiere el artículo 1.º del presente Decreto:
1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria para sanciones por
infracciones leves, de hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,6052 euros).
2. El Director General de Industria, Energía y Minas para sanciones por infracciones leves de 5.000.001 pesetas
(30.050,6112 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,2104 euros).
3. El Consejero de Trabajo e Industria para sanciones por infracciones graves de 10.000.001 pesetas (60.101,2164 euros) hasta 100.000.000 de pesetas (601.012,1043 euros).
4. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para sanciones muy graves de 100.000.001 pesetas (601.012,1103 euros) hasta 500.000.000 de pesetas (3.005.060,5219 euros).
Artículo 3. Recursos contra las sanciones.
1. Contra las Resoluciones dictadas por los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en las materias reguladas por este Decreto, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Industria, Energía y Minas, que actúa por delegación del Consejero de Trabajo e Industria.
2. Contra las Resoluciones dictadas por el Director General de Industria, Energía y Minas en las materias reguladas en este Decreto, que no agotan la vía administrativa, se podrá
interponer recurso de alzada ante el Consejero de Trabajo e Industria.
3. Contra las Resoluciones dictadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Trabajo e Industria, que ponen fin a la vía administrativa, podrán interponerse los recursos que procedan según la legislación vigente.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Los expedientes, iniciados anteriormente a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a la normativa vigente en la fecha de iniciación de los mismos.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 6 de marzo de 2000
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO
Consejero de Trabajo e Industria
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