Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 13/5/2000

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, sobre la Orden de 14 de enero de 2000, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por GEFIRSA.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Juan Herrero de Prado, en nombre y representación de la entidad GEFIRSA, de la Orden de 14 de enero de

2000 por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero de 1998, del Director General de Información y Gestión de Ayudas, por la que se reclama la devolución de pagos indebidos correspondiente a la ayuda a la producción de aceite de oliva de las campañas

1991/92, 1992/93 y 1993/94, se dispone su publicación transcribiéndose a continuación su texto íntegro: «Orden de 14 de enero de 2000.

Visto el Recurso Ordinario interpuesto por don Juan Herrero de Prado, con domicilio a efectos de notificaciones en Córdoba, en calle Teruel, núm. 6, en nombre y representación de la entidad GEFIRSA, contra Resolución de 27 de febrero de 1998, por la que se reclama la devolución de pagos indebidos correspondiente a la ayuda a la producción de aceite de oliva de las campañas 91/92, 92/93 y 93/94, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

H E C H O S

Primero. La entidad GEFIRSA presentó con fecha

20.5.92 una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña 91/92 para 948.939 kilos de aceite de oliva procedentes de 4.663.096 kg de aceituna que declara haber recogido en los 44.850 olivos declarados.

Por otro lado, con fecha 18.5.93 presentó una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña oleícola 92/93 para 994.025 kilos de aceite de oliva obtenidos de 4.805.908 kilos de aceituna que declara haber recogido en los 44.850 olivos existentes en las parcelas incluidas en su Declaración de cultivo.

Por último, con fecha 5.5.94 presentó una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña oleícola 93/94 para 1.288.163 kilos de aceite de oliva obtenidos de 5.665.564 kilos de aceituna que declara haber recogido en los 80.445 olivos existentes en las parcelas incluidas en su Declaración de cultivo.

Segundo. Mediante Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de fecha 27.2.98 se reclama a la sociedad interesada la devolución de las siguientes cantidades:

- De la campaña 91/92 un importe de 57.157.654 ptas.

- De la campaña 92/93 un importe de 74.852.951 ptas.

- De la campaña 93/94 un importe de 116.161.553 ptas.

Tercero. Con fecha 17 de abril de 1998, el solicitante presenta recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca en el que manifiesta que desde el punto de vista formal la Resolución impugnada es totalmente nula pues expresa que viene a resolver las solicitudes de ayuda de una serie de campañas, las cuales fueron resueltas, a su debido tiempo, en sentido favorable, no fueron impugnadas ni declaradas lesivas, y por ello es imposible y fuera de toda lógica que el Director General de Información y Gestión de Ayuda "vuelva a resolver lo ya resuelto y firme", máxime cuando en dicho supuesto la Administración debería estar sujeta al procedimiento de revisión de los actos

administrativos previsto en el artículo 103 de la Ley

procedimental administrativa.

Respecto al fondo del asunto, afirma que de las certificaciones incorporadas al expediente se aprecia que la suma de

la molturación realizada por cada almazara arroja una

producción de aceite coincidente con los datos facilitados para la obtención de la ayuda, por tanto no llega a entender cómo puede dudarse de la producción declarada cuando las propias almazaras que molturaron la aceituna emiten sendos

certificados cuya suma nos lleva a la acreditación de las cifras, por lo que considera imposible que la Agencia pueda presuponer en contra de la producción real, que fue debidamente certificada por las almazaras en su día.

En cuanto al resultado de los controles, además de reseñar la extemporaneidad de los mismos, el recurrente afirma

que su representada no trató en ningún momento de "hinchar" cifras de producción, porque en ese caso lo lógico

hubiera sido declarar un mayor número de olivos, pero

nunca menos de los realmente existentes.

Por consiguiente, el interesado concluye que las ayudas a la producción de aceite de oliva en las campañas 91/92,

92/93 y 93/94 fueron solicitadas por GEFIRSA en forma

correcta, que los datos de producción declarados estaban acreditados con las certificaciones de molturación expedidas por las correspondientes almazaras autorizadas, que superaron todos los controles legalmente establecidos por lo que

fueron resueltas favorablemente y que las pertinentes ayudas le fueron liquidadas, sin que ahora pueda la Administración volver a resolver, ni calificar las ayudas como indebidamente percibidas, ni reclamar devolución alguna.

De conformidad con cuanto antecede solicita que se

declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida así como la procedencia de las ayudas a la producción

de aceite de oliva de las campañas 91/92, 92/93 y 93/94.

A los anteriores hechos le son de aplicación los

siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de

Agricultura y Pesca la Resolución del recurso ordinario interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo

39.8 de la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de Julio de 1983.

Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero. Respecto a las alegaciones de fondo formuladas por la parte recurrente, es necesario traer a colación el informe elaborado por la Agencia para el Aceite de Oliva, sobre el que se fundamenta el expediente del que trae causa la presente Orden.

En este sentido, en el expediente P-1-96/97 del resultado de los controles, la Agencia para el Aceite de Oliva, con

motivo de las actividades del Programa de control de

oleicultores, ha examinado la ayuda a la producción de aceite de oliva, para las campañas 91/92, 92/93 y 93/94, percibidas por el oleicultor GEFIRSA, llevando a cabo sobre el terreno las comprobaciones oportunas en relación con los datos que constan en el expediente del productor inspeccionado,

llegándose a las siguientes conclusiones.

En dicho control se realizó un recuento de los olivos

existentes en las parcelas incluidas en las distintas

declaraciones de cultivo, de tal manera que se ha verificado la existencia de 83.332 olivos en lugar de los 80.445 declarados.

Por otra parte, en cuanto al potencial productivo de los olivos según la comprobación realizada sobre el terreno, la inspección de la Agencia considera que es netamente inferior por lo que no puede justificar las producciones de aceituna reflejadas en las distintas solicitudes de ayuda presentadas por la entidad inspeccionada durante las campañas 91/92 a

93/94.

Así pues, los rendimientos teóricos de aceituna/árbol,

resultantes de dividir los 4.663.096 kg de aceituna

certificados en la campaña 91/92, los 4.805.908 kg de aceituna certificados en la campaña 92/93 y los 5.665.564 kg de aceituna certificados en la campaña 93/94, entre los 44.850 olivos productivos declarados en las dos primeras campañas y

los 80.445 olivos declarados en la última, serían

respectivamente de 103,97, 107,15 y 70,42 kilogramos de aceituna por árbol. Comparando estos rendimientos de aceituna por árbol con las establecidas reglamentariamente a tanto alzado para dichas campañas en las zonas homogéneas en las que se ubican los olivares, resulta que aquellas producciones superan en un 1.385%, 1.274% y 719% a las oficialmente fijadas para la zona 1 (que comprende las explotaciones localizadas en el término municipal de Alcaracejos), y en un 593%,

341% y 252% a las oficialmente fijadas para la zona número 3 (que incluye a las de Baena, Cabra, Montilla y Nueva

Carteya).

A la luz del resultado de las comprobaciones practicadas, teniendo en cuenta el potencial productivo de los olivos declarados, los inspectores actuantes en el control, consideran incompatible la producción de aceitunas reflejada por el oleicultor inspeccionado en sus solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva en las tan reiteradas campañas

91/92 a 93/94 con la comprobación, sobre el terreno, de los olivares de los que procedían las aceitunas.

Así pues, dado que no es posible confirmar los datos

que figuran en los certificados de entrada y molturación de aceitunas en almazara, que implican producciones anormalmente altas tanto en relación con el número y potencial productivo de los olivos explotados, como respecto de los rendimientos fijados a tanto alzado para la zona homogénea en la

que se ubica la explotación, correspondía determinar la cantidad admisible para la ayuda a la producción en función de los rendimientos de aceituna y en aceite fijados a tanto alzado para dichas campañas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) núm.2261/1984 en conexión con lo dispuesto en el artículo 10

del Reglamento (CEE) núm. 3061/1984.

Cuarto. Manifiesta el recurrente que de las certificaciones incorporadas al expediente se aprecia que la suma de la molturación realizada por cada almazara arroja una producción de aceite coincidente con los datos facilitados para la obtención de la ayuda, por tanto no llega a entender cómo puede dudarse de la producción declarada cundo las propias almazaras que molturaron la aceituna emiten sendos certificados cuya suma nos lleva a la acreditación de dichas cifras.

Al respecto informa el Centro directivo que el certificado de entrada y molturación de la aceituna en almazara sólo demuestra que en la almazara expendedora del certificado, un productor sea persona física o jurídica ha entregado unos determinados kilos de aceitunas las cuales han producido unos determinados kilos de aceite, pero en todo caso no dan fe ni prueban de qué olivos proceden esas aceitunas, máxime cuando en el presente caso, GEFIRSA sólo tenía

declarados 80.445 olivos y las aceitunas de los certificados, de acuerdo con los controles efectuados, procedían de los

83.332 olivos existentes en la explotación.

Por otra parte, esgrime el recurrente que la estimación de la producción que hace la Agencia para el Aceite de Oliva es gratuita, extemporánea y sin apoyo legal que además

entra en contradicción con la normativa nacional y comunitaria que regulan las ayudas a la producción de aceite de oliva.

En este sentido sólo corresponde reiterar las conclusiones expuestas con ocasión del informe de control realizado

por la Agencia para el Aceite de Oliva cuya síntesis se destacó en el Fundamento anterior.

En definitiva, las manifestaciones del recurrente sobre la capacidad productiva de su explotación ni el informe aportado en prueba de las mismas, en nada desvirtúan las conclusiones del control sobre el terreno realizado por los inspectores de la Agencia, en cuanto que, tal como hicieron constar

en el informe correspondiente, valorados con detalle el estado de cultivo y potencial productivo de cada parcela de la explotación declarada por GEFIRSA, en modo alguno podrían justificar las producciones por las que solicitó ayuda en las campañas referidas. No es posible, como pretende el recurrente, extrapolar ni establecer comparación entre las producciones de una campaña de óptima cosecha generalizada,

con las producciones obtenidas en las campañas a que se refiere el expediente, en las que como consecuencia de

adversidades climatológicas, fundamentalmente de sequía, las producciones fueron palmariamente inferiores.

Quinto. Los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) núm. 3061/1984 establecen los elementos que

tendrán en cuenta los Estados miembros a fin de controlar la exactitud de la declaración de cultivo contemplada en el artículo 14.3 bis del Reglamento (CEE) núm. 2261/1984,

siendo uno de ellos los rendimientos en aceitunas y aceite que se hayan fijado para la zona en que estén situadas la explotación o explotaciones en cuestión, y que uno de los criterios que tendrán en cuenta los Estados miembros para determinar la compatibilidad contemplada en el artículo 14.3 bis del Reglamento (CEE) núm. 2261/1984, será el de los rendimientos en aceituna y en aceite fijados a tanto alzado para la zona en que estén situadas la explotación o

explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas. Por tanto, la utilización del cálculo de la ayuda por el

procedimiento a tanto alzado de la producción, se reserva, no para aplicaciones supletorias, sino como cumplimiento de la obligación para los Estados miembros de pagar la ayuda, teniendo en cuenta, entre otros, la exactitud de la declaración de cultivo y la compatibilidad entre la producción de aceitunas declarada por cada oleicultor y los datos de aquélla.

Por consiguiente, no habiendo podido confirmar el conjunto de los controles y verificaciones efectuados la compatibilidad entre la producción declarada por el oleicultor inspeccionado y el potencial productivo de las parcelas de olivar

incluidas en su declaración de cultivo, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) núm.

2261/1984, determinar la cantidad admisible para la ayuda en función de los rendimientos en aceituna y en aceite fijados a tanto alzado para dichas campañas.

Sexto. En otro orden de consideraciones, se significa que las actas levantadas por los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva, teniendo la naturaleza de documento público, gozan de presunción de certeza y del valor probatorio que de forma general reconoce el artículo

1218 del Código Civil, y de forma específica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 28/1987, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva.

Siendo que el principal argumento sostenido de contrario incide en que tanto los kilos de aceituna producidos como

los de aceite obtenidos se corresponden con las distintas declaraciones formuladas al efecto, se concluye que tanto las manifestaciones del interesado como la documentación que aporta no desvirtúan el resultado de la inspección que sigue disfrutando de la presunción de veracidad que le dispensa la normativa vigente.

Por otro lado, afirma el recurrente que la inspección se debe hacer en la misma campaña y durante el período de

trituración que es cuando se puede hacer la comprobación de la producción real, de tal manera que no haberlo hecho así es una negligencia imputable a la Administración que tendría que soportar los perjuicios consecuentes. Sin embargo,

informa el Centro directivo que esto no es así, ya que la solicitud de ayuda se hace cuando se ha terminado la

trituración

de las aceitunas y la Agencia para el Aceite de Oliva como órgano de control puede inspeccionar en cualquier momento a un solicitante de ayudas a la producción de aceite de oliva.

Séptimo. En cuanto a los defectos formales de que adolece la Resolución combatida que, en opinión del recurrente

le origina indefensión, se destaca que nada más lejos de la realidad pues que la Resolución de 27 de febrero de 1998, lejos de ser la pretendida revisión de un acto administrativo previo, es la Resolución que decide de forma conjunta los procedimientos de solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas oleícolas 1991/1992,

1992/1993 y 1993/1994. De esta manera la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cumple con su obligación de Resolución expresa de todo procedimiento que se

someta a su conocimiento, aun cuando haya vencido ampliamente el plazo para resolver, como en este caso que nos

ocupa.

Por consiguiente, es más que evidente que el procedimiento no adolece de vicios formales que invaliden lo

actuado y mucho menos originen la indefensión del interesado o provoquen inseguridad jurídica, ya que toda la información disponible sobre el resultado del control y sus efectos sobre el importe de las ayudas solicitadas fue trasladada a la empresa interesada durante la gestión del expediente,

concediéndosele un plazo para presentar alegaciones, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 5 de febrero de

1997, y, en definitiva, respetándose todas las garantías que la Ley establece en protección de los derechos del interesado.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo

establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2661/1984 del

Consejo, de 17 de julio, el Reglamento núm. 3500/1990 del Consejo de 27 de noviembre, la Orden de 28 de febrero de

1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPPAC, y demás normativa de general y concordante aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Herrera

de Prado, en nombre y representación de GEFIRSA contra

Resolución de 27 de febrero de 1998 del Director General de Información y Gestión de Ayudas, confirmando la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho y, en consecuencia, declarar la procedencia de la devolución de 57.157.654 ptas. correspondientes a la campaña 91/92, 74.852.951 ptas. de la campaña 92/93 y 116.161.553 ptas. de la campaña

93/94, que fueron indebidamente percibidas por el interesado.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal

forma, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su

notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.

EL Consejero de Agricultura y Pesca: Paulino Plata

Cánovas.¯

Contra la Resolución transcrita pueden los interesados

interponer el recurso que se indica al final de la misma.

Sevilla, 6 de abril de 2000.- El Secretario General Técnico, Carlos Alvarez Ramos.