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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 17 de febrero de 2000, se ratificó la modificación estatutaria de la Federación Andaluza de Hípica y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación estatutaria de la Federación Andaluza de Hípica, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 10 de mayo de 2000.- El Director General, Baltasar Quintero Almendro.
A N E X O
ESTATUTOS DE LA FEDERACION ANDALUZA DE HIPICA
I N D I C E
Título I. Denominación, domicilio, objeto y naturaleza.
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Título II. De los Organos de Gobierno y representación.
Artículo 6.
Artículo 7. La Asamblea General.
Artículo 8.
Artículo 9. Funciones de la Asamblea General. Artículo 10.
Artículo 11.
Título III. De la Comisión Federativa Interprovincial.
Artículo 12.
Artículo 13.
Título IV. Del Presidente.
Artículo 14. El Presidente.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17. Moción de Censura.
Título V. De la Junta Directiva.
Artículo 18.
Artículo 19. Convocatoria.
Artículo 20.
Artículo 21. Secretaría General.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25. Tesorería.
Artículo 26.
Artículo 27. Organos Técnicos.
Título VI. De las Delegaciones Territoriales.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Título VII. Elección de los Organos de Gobierno y
representación.
Artículo 31.
Artículo 32. Convocatoria.
Artículo 33. Organos de Garantías Electorales.
Artículo 34. Comisión electoral.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41. Del calendario.
Artículo 42. De las Mesas electorales.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46. De las votaciones.
Artículo 47.
Artículo 48.
Título VIII. Del Régimen Disciplinario.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.
Artículo 60. De las infracciones.
Artículo 61. De las sanciones.
Artículo 62.
Artículo 63.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones.
Artículo 65.
Artículo 66.
- De las atenuantes y las agravantes.
Artículo 67. Atenuantes.
Artículo 68. Agravantes.
Artículo 69. Criterios de ponderación.
- Del Procedimiento Disciplinario.
Artículo 70.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74. Procedimiento Urgente.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Artículo 81.
Artículo 82. Procedimiento General.
Artículo 83.
Artículo 84.
Artículo 85.
Artículo 86.
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.
Título IX. Notificaciones y recursos.
Artículo 91. Notificaciones.
Artículo 92.
Artículo 93. Recursos.
Artículo 94.
Artículo 95.
Título X. Del Régimen económico.
Artículo 96. Notificaciones.
Artículo 97.
Artículo 98.
Artículo 99.
Artículo 100.
Artículo 101.
Artículo 102.
Artículo 103.
Título XI. Régimen documental.
Artículo 104.
Artículo 105.
Título XII. Extinción y disolución.
Artículo 106.
Artículo 107.
Título XIII.
Artículo 108.
Artículo 109.
TITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO Y NATURALEZA
Artículo 1. La Federación Andaluza de Hípica (FAH) es una entidad deportiva que tiene por objeto, mediante la integración de Clubes, Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos y Jueces, el promover, reglamentar, organizar y desarrollar la práctica de la equitación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. La FAH goza para el cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica propia e independiente de quienes la integran y de plena capacidad de obrar y se halla constituida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Deporte Andaluz, y demás legislación que sea de aplicación, así como la Reglamentación que en esta materia han desarrollado los Organismos Internacionales y Nacionales, Estatutos de la Federación Nacional, de los presentes Estatutos, Reglamento General, Reglamentos de cada disciplina y normas que los desarrollan.
Artículo 3. El domicilio social de la FAH se establece en Sevilla, C/ Adriano, núm. 25-1.º, pudiendo ser cambiada de localidad o provincia por acuerdo de 2/3 de los asistentes a la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. La FAH adecuará su estructura a la organización territorial de la Comunidad Andaluza, de acuerdo con el desarrollo deportivo y características propias de esta
Federación.
Artículo 5. Serán competencias y fines de la FAH, de
conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 6/1998, del Deporte Andaluz:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico, así como las competiciones nacionales que delegue la Federación Hípica Española.
2. Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la FAH y compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la FAH y en quien recaerá la presidencia del Comité, y dos miembros nombrados por la Asamblea General de la FAH, uno de ellos deportista y otro juez o técnico.
3. Contra las resoluciones dictadas por el Juez Presidente del Jurado cabrá interponer recurso ante el Comité de Disciplina de la FAH.
4. Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina de la FAH cabrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 53. 1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
Artículo 54. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter
potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad de acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Artículo 55. En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FAH deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
Artículo 56. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo
establecido para ello.
Artículo 57.. La notificación de los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán cursarse a los interesados en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con la indicación de si es o no
definitiva, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.
Artículo 58. Los Presidentes de los órganos de justicia federativos, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de Doctores o Licenciados en Derecho.
Artículo 59. Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales y en los presentes Estatutos.
Artículo 60. De las Infracciones.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción y omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, tanto por lo que respecta al participante como al caballo.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y
antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a los jueces o técnicos y otros miembros oficiales de la competición durante la misma, a otros deportistas, al público o a directivos.
f) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y otros miembros oficiales de la competición y deportistas o federados que inciten a los deportistas o a los espectadores a la violencia.
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones Andaluzas.
h) A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones
Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
j) La manipulación o alteración, personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte hípico cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
k) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
l) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
m) Los actos graves de crueldad o malos tratos al caballo.
n) El tomar parte como jinete o miembro oficial de la FAH o de la FHE en competiciones con premios en metálico o en especie organizadas sin la autorización y control de la Federación Hípica Andaluza o de la Federación Hípica Española.
o) La organización de competiciones con premios en metálico o en especie organizadas sin la autorización y control de la Federación Hípica Andaluza o de la Federación Hípica Española.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FAH las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Junta de Andalucía, de sus Organismos Autónomos o de otro modo
concedidos con cargo a los Presupuestos Generales.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica de la Junta de Andalucía, o, en su caso, del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter
negligente o doloso de las conductas.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del
presupuesto de la FAH, sin la reglamentaria autorización.
Tal autorización es la prevista en la normativa vigente en la materia que regule dichos supuestos.
e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o territorial, sin la
reglamentaria autorización.
3. Serán, en todo caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces y otros miembros oficiales de la competición, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de
desarrollo.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte hípico.
g) Los actos de crueldad o malos tratos al caballo, cuando no lleguen constituir falta muy grave.
h) Las acciones u omisiones contrarias a las normas de
obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula y de participación, aprobadas por la FAH, cuando exista
reincidencia o reiteración.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
En todo caso, se considerarán faltas leves:
a) Las observaciones formuladas a los jueces, técnicos y otros miembros oficiales de la competición, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y
subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e) El barreo de un caballo, siempre y cuando no suponga crueldad o maltrato constitutivo de falta grave o muy grave.
f) Las acciones u omisiones contrarias a las normas de
obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula, de vestimenta y demás reglas de participación en pruebas y competiciones aprobadas por la Federación Andaluza de Hípica.
Artículo 61. De las Sanciones.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por el Comité de Disciplina Deportiva muy graves serán las siguientes:
a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a
5.000.000 de pesetas.
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría.
d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan.
g) Clausura del recinto deportivo por un período de seis meses.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años en adecuada proporción a la infracción cometida.
i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente, a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
2. Por la comisión de las infracciones de los Presidentes y demás órganos directivos de la FAH enumeradas en el
artículo.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
1.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado
a).
2.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) cuando la incorrecta utilización no exceda del 20% del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
3.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado
e).
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
1.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) cuando el incumplimiento se produzca en supuestos muy graves, previo requerimiento comunicado en forma fehaciente al
interesado. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que entrañen una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
2.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado
b).
3.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado
c), bien cuando la incorrecta utilización exceda del 20% del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
4.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado
d).
5.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) cuando concurriese la agravante de reincidencia.
c) Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
1.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a) concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
2.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado c) cuando la incorrecta utilización exceda del 20% del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
3.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) concurriendo la agravante de reincidencia.
3. Por la comisión de infracciones de carácter grave podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
c) Pérdida de puntos o puesto en la clasificación.
d) Clausura del recinto de hasta tres encuentros, o de dos meses.
e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.
f) Inhabilitación para privación de licencia federativa de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
g) Inhabilitación para ocupar cargos por un tiempo superior a un mes e inferior a un año.
4. Por la comisión de infracciones de carácter leve podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 100.000 pesetas.
c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
Artículo 62.. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos o jueces reciban percepciones económicas por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en el reglamento disciplinario de la FAH.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo o cualquiera otras sanciones de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 63. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado de la prueba o competición; en supuestos de participación indebida, y, en general, aquéllos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición que impida su desarrollo y resultado normales.
Artículo 64. Prescripción de las Infracciones.
1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año y al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves,
comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 65.. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del juez se presumirán ciertas, salvo error manifiesto o prueba en contrario.
Artículo 66.. Los órganos disciplinarios, deportivos
competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos
acordarán la suspensión del procedimiento, según las
circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial. En cada caso concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del
procedimiento, podrán adaptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
DE LAS ATENUANTES Y LAS AGRAVANTES
Artículo 67. Atenuantes.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) El haber precedido previamente a la sanción una provocación suficiente.
c) El no haber sido sancionado con anterioridad en el
transcurso de la vida deportiva.
Artículo 68. Agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:
a) La reincidencia: Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme durante el mismo año por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
Artículo 69. Criterios de ponderación.
Los órganos sancionadores y disciplinarios de la FAH, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, o a los intereses generales de la Federación y sus federados, sean de escasa entidad, el órgano disciplinario podrá imponer a las
infracciones muy graves las sanciones graves y a las
infracciones graves las sanciones correspondientes a las leves.
En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 70. Como principio fundamental, se establece que únicamente podrán imponerse sanciones de conformidad a los procedimientos regulados en el presente capítulo.
Artículo 71. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:
a) Los Jueces ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros y pruebas de forma inmediata, por lo que en los presentes Estatutos se prevé un adecuado sistema posterior de reclamación.
b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente capítulo se establecen los sistemas procedimentales necesarios para conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos, con el trámite de audiencia y derecho a reclamación de los interesados.
Artículo 72.. Las actas suscritas por los Jurados de Campo de la prueba o competición constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
2. No obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen
cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los Jueces se presumen ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.
Artículo 73. Cualquier persona o entidad cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la
substanciación del procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones, y de proposición y práctica de la prueba, tendrá la consideración de interesado.
Artículo 74. Procedimiento Urgente.
El Procedimiento Urgente es aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición y asegura el normal desarrollo de la competición, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Dicho procedimiento se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el Procedimiento General.
Artículo 75. Los propietarios de caballos, participantes, jefes de equipo y directivos federativos, así como los miembros oficiales en relación con la prueba o concurso en que actúen como tales, podrán formular reclamación con referencia a cualquier asunto relacionado con la preparación y desarrollo de dicha prueba o concurso, ante el Juez-Presidente del Jurado de Campo de dicha prueba o concurso.
Artículo 76. Las reclamaciones formuladas ante el Juez- Presidente del Jurado de Campo deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:
a) Contra la participación de jinetes o caballos: No más tarde de una hora antes de la señalada para el comienzo de la prueba.
b) Contra recorrido u obstáculo: Inmediatamente después del reconocimiento del mismo y antes del comienzo de la prueba. En las pruebas de fondo en concurso completo y maratón en concurso de enganches y competiciones de Raid: Lo más pronto posible después del reconocimiento del recorrido y no más tarde de las
18,00 horas de la víspera de la prueba.
c) Las relativas a irregularidades o incidentes ocurridos durante el recorrido: Tan pronto como sea posible y como máximo media hora después del anuncio de los resultados provisionales de la prueba.
d) Las que se refieran a clasificaciones: Dentro de la media hora siguiente a la publicación o anuncio por el sistema de megafonía de los resultados provisionales.
Artículo 77. Las reclamaciones a las que se refieren los artículos anteriores deberán formularse mediante escrito firmado y presentarse ante el Juez-Presidente del Jurado de Campo en los plazos previstos en el artículo anterior.
Artículo 78. Toda reclamación deberá ir acompañada del depósito de una fianza en metálico por el importe de cinco mil pesetas para competiciones oficiales.
Artículo 79. Las reclamaciones formuladas en el transcurso de una prueba o concurso deberán ser resueltas de manera inmediata por el Juez-Presidente del Jurado de Campo y sus resoluciones notificadas a los reclamantes, también de manera inmediata.
Artículo 80. Todas las resoluciones dictadas por el
JuezPresidente del Jurado de Campo deberán ser remitidas por dicha instancia, con la máxima urgencia, al Comité de
Disciplina de la FAH junto con los escritos de reclamación, acompañado todo ello de un informe relativo a tales
antecedentes.
La FAH elaborará un Reglamento de Disciplina Deportiva en el que se desarrollarán los Procedimientos Disciplinarios y la actuación del Comité de Disciplina.
Artículo 81. El recurso contra dichas resoluciones deberá ir acompañado del depósito de nueva fianza, de cinco mil pesetas.
Tanto en el supuesto de la fianza para la reclamación inicial, como, en su caso, la que acompaña al recurso, serán devueltas en los casos siguientes:
a) Necesariamente, si se estima la reclamación inicial
formulada. En caso de estimarse el recurso, serán devueltas ambas.
b) Facultativamente, por el órgano disciplinario deportivo que dicta la resolución, si la reclamación lo desestima y dicho órgano no aprecia temeridad o intencionalidad antideportiva en su planteamiento. Las fianzas no devueltas quedarán a
disposición de la FAH.
Artículo 82. Procedimiento General.
El Procedimiento General se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Decreto 236/99, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 83. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Hípica de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta
infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, que deberá ser motivado.
Artículo 84. La providencia que inicie el expediente
disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser, licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
En los casos en que se estime oportuno, la providencia que inicie el expediente disciplinario podrá contener también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.
La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento.
Artículo 85. Al Instructor y, en su caso, al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según procede, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 86. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 87. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 88. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 89. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
Artículo 90. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente Pliego de Cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. El Pliego de Cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
4. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
TITULO IX
NOTIFICACIONES Y RECURSOS
Artículo 91. Notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento deportivo regulado en el presente Reglamento será cursada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
Las modificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con la indicación de si es o no
definitiva, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.
Artículo 92. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
Artículo 93. Recursos.
Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos
competentes podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 94. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario
deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.
Asimismo, en el Pliego de Cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 95. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
Dicha resolución deberá expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.
TITULO X
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 96. La FAH cuenta con patrimonio y presupuestos propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
Artículo 97. El patrimonio de la FAH está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras
Administraciones Públicas.
Artículo 98. La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como liquidación de presupuesto, junto con la correspondiente memoria
explicativa. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1990, del Deporte, Ley
6/1998, del Deporte Andaluz, y Disposiciones complementarias, y el informe que se emita por los Auditores se pondrá en
conocimiento de la Comisión Federativa Interprovincial antes de su aprobación por la Asamblea General.
Artículo 99. Constituyen los ingresos de la FAH:
1.º Las subvenciones de la Junta de Andalucía y de otros órganos de las Administraciones Públicas.
2.º Las subvenciones y ayudas de la Federación Española.
3.º Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.
4.º Las cuotas de sus afiliados.
5.º Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.
6.º Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.
7.º Los préstamos o créditos que se le concedan.
8.º Los ingresos que obtenga en relación con la organización de pruebas deportivas.
Artículo 100. La FAH destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.
Artículo 101. Las cantidades que tengan disponibles para el cometido de sus fines deberán estar depositadas en
entidades bancarias o de ahorro a nombre de la «Federación Andaluza de Hípica¯, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente y Secretario General, para la disposición de dichas cuentas.
Artículo 102. El año económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre siguiente.
Artículo 103. La FAH, en su ámbito de competencia, podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades a las que otorgue subvenciones.
TITULO XI
REGIMEN DOCUMENTAL
Artículo 104. El Régimen Documental de la FAH comprenderá los siguientes libros:
1.º Libro de Registro de las Federaciones o Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, nombres y apellidos del Presidente o Delegado, fecha de la toma de posesión y cese de los mismos.
2.º Libro de Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social, nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos.
3.º Libros de Actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la FAH tanto de gobierno y representación.
4.º Libro de Contabilidad, en el que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la FAH, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.
5.º Además de los libros reseñados en los apartados anteriores, las Federaciones deberán de llevar:
- Libro de entrada y salida de correspondencia.
- De contabilidad exigidos por la legislación vigente.
6.º Libro de Registro de Técnicos, en el que figurará la fecha de su designación y de cese como tales.
Artículo 105. Los órganos deportivos de la Junta de Andalucía podrán supervisar el Régimen Documental de la Federación.
TITULO XII
EXTINCION Y DISOLUCION
Artículo 106. La Federación Andaluza de Hípica se extinguirá por las siguientes causas:
1. Por acuerdo de la Asamblea Federativa, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. Por las demás causas que determinen las Leyes.
Artículo 107. Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
TITULO XIII
REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 108. Los Estatutos de la Federación Andaluza de Hípica únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el orden del
día de la modificación que se pretende.
Artículo 109..º El proyecto de modificación o reforma de los Estatutos deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General, que deberán
representar, al menos, la mitad más uno de sus miembros de derecho.
La propuesta de modificación o reforma de los Estatutos podrá ser realizada:
- Por la Junta Directiva.
- Por 1/3 de los miembros de la Asamblea General.
- Por la Comisión Federativa Interprovincial.
2.º No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la
Presidencia de la FAH.
3.º Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. b) Expedir licencias deportivas para participar en
competiciones oficiales.
c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos, así como la normativa que le sea de aplicación.
e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
f) El seguimiento de los posibles talentos deportivos en colaboración con la Federación Española correspondiente.
g) La formación de Técnicos, Jueces y Arbitros Autonómicos.
h) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
i) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.
j) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de Técnicos, Jueces y Arbitros.
k) Colaborar con la Administración deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
l) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o
internacional.
ll) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
m) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.
n) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación del patrimonio.
Los apartados anteriores se desarrollarán en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza y en coordinación con el órgano competente de la Junta de Andalucía y de la Federación Hípica Española.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION
Artículo 6. De acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley/1998, son Organos de Gobierno de la FAH:
- La Asamblea General.
- El Presidente.
- La Junta Directiva.
Artículo 7. La Asamblea General.
La Asamblea General, debidamente convocada y constituida, es el órgano de control ordinario de la gestión federativa y el cuerpo deliberante de la Federación, a quien compete realizar el desarrollo reglamentario.
Los miembros serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los años olímpicos, por sufragio libre, directo y secreto por y entre los integrantes de cada estamento de la modalidad deportiva.
Artículo 8. La Asamblea General es el órgano superior de la Federación Andaluza de Hípica y en ella estarán repre
sentados los Deportistas, Técnicos, Jueces, Arbitros, Clubes y otros colectivos interesados.
Para poder tomar parte de la Asamblea General, los Deportistas, Jueces y Técnicos, así como los Clubes y sus Presidentes o representantes en la Asamblea, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor.
El número de miembros de la Asamblea General será de 40, distribuidos entre los distintos estamentos en la proporción que a continuación se establece:
a) Clubes Deportivos: 50%.
b) Deportistas: 30%.
c) Técnicos, Jueces, Arbitros y otros colectivos interesados:
20%.
Cuando el número de clubes que reúnan los requisitos de elegibilidad sea inferior a 20, se podrá reducir los miembros de la Asamblea respetando, en todo caso, las proporciones anteriormente establecidas.
Las plazas correspondientes a los miembros de la Asamblea General se distribuirán en ocho circunscripciones electorales, que coincidirán con las ocho provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Artículo 9. Funciones de la Asamblea General.
1. Corresponden a la Asamblea General, con carácter indelegable y con independencia de las demás funciones asignadas en los Estatutos, las siguientes funciones:
a) Aprobar las normas estatutarias y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos anuales, y la liquidación de las cuentas federativas.
c) Elegir al Presidente.
d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura y
correspondiente cese del Presidente.
e) Otorgar la calificación oficial de actividades y
competiciones deportivas y aprobar el calendario deportivo, así como su memoria anual.
f) Designar a los miembros de los órganos de disciplina deportiva y ejercer, en su caso, la potestad disciplinaria deportiva, en los casos previstos en las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias.
g) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.
h) Aprobar sus Reglamentos disciplinarios y deportivos.
2. La Asamblea General podrá crear Comisiones delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se
establezcan en los Estatutos de la FAH, y sus componentes serán elegidos por la Asamblea General entre sus miembros.
3. La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos, una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuestos anuales del año en curso. Las reuniones podrán tener carácter extraordinario, siendo convocadas a iniciativa del Presidente, a solicitud de las Comisiones delegadas, o de un número de miembros de la Asamblea que no sea inferior al veinte por ciento del total de los integrantes de la misma.
Artículo 10. La Asamblea ordinaria deberá ser convocada con un mínimo de 30 días naturales de antelación a la fecha elegida para su celebración.
Artículo 11. Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros de derecho. En segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de los miembros asistentes.
Las Asambleas Generales adoptarán sus acuerdos por mayoría simple. Cuando se trate de enajenaciones o gravamen de bienes inmuebles, contratos de préstamos, emisión de
títulos transferibles representativos de deuda o parte alicuota proporcional, la mayoría será de 2/3 de los asistentes a la Asamblea General. Estos 2/3 de la Asamblea General deberán representar, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
El voto de los miembros de la Asamblea es personal e
indelegable.
TITULO III
DE LA COMISION FEDERATIVA INTERPROVINCIAL
Artículo 12.. La Comisión Federativa Interprovincial es el órgano de coordinación y de preparación de las tareas de la Asamblea General.
2. Estará constituida por el Delegado Territorial y presidida por el Presidente de la Federación Andaluza, quien podrá estar asistido por los miembros de la Junta Directiva que en cada caso considere oportuno.
3. La Comisión Federativa Interprovincial tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones.
b) Realización del análisis de la gestión deportiva y económica para su consideración por la Asamblea General.
c) Elaborar cuantos informes y propuestas sean pertinentes.
Artículo 13. La Comisión Federativa Interprovincial deberá ser convocada, al menos, una vez al año, siendo su convocatoria previa a la Asamblea General.
Podrá ser convocada por el Presidente de la FAH y con carácter extraordinario a petición de 1/3 de sus miembros de derecho.
Respecto a la convocatoria, validez de constitución, etc., se atendrá a lo estipulado para la Asamblea General y en su defecto a lo establecido en la Ley 30/92, RJPAC.
TITULO IV
DEL PRESIDENTE
Artículo 14. El Presidente.
1. El Presidente de las Federaciones Deportivas Andaluzas es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y
representación de la correspondiente Federación y es
responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate, con su voto de calidad.
2. El Presidente de las Federaciones Deportivas Andaluzas será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de dicha Asamblea entre sus miembros.
3. El cargo de Presidente no será remunerado, y durante su mandato es incompatible con cualquier otro cargo directivo dentro de las propias estructuras federativas territoriales andaluzas de los Clubes, ni podrá tomar parte en competiciones como Deportista, Técnico o Juez.
Artículo 15. El Presidente de la FAH ejercerá las siguientes funciones:
a) Presidir y dirigir la Junta Directiva y la Comisión
Federativa Interprovincial.
b) El voto de calidad, en caso de empate, en los órganos que presida.
c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.
d) Ordenar pagos a nombre de la Federación, firmando con el Tesorero los documentos al efecto.
e) Conferir poderes especiales o generales a Letrados,
Procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.
f) Designar al Secretario General y demás cargos de la
Federación.
g) Firma de contratos y convenios.
Artículo 16..º El Presidente de la FAH cesará en el cargo por los motivos siguientes:
a) Expiración del término del mandato.
b) Renuncia, dimisión o incapacidad física del interesado.
c) Por incurrir en alguna de las causas de ineligibilidad establecidas en los presentes Estatutos.
d) Por aprobación de la Moción de Censura que se regula en los presentes Estatutos.
2.º Producido el cese del Presidente por cualquiera de las causas establecidas en el apartado anterior, el Presidente en funciones convocará la Asamblea General en el plazo no inferior a un mes. La celebración de la misma no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses desde que se produjo el cese.
3.º En todo caso, la elección del Presidente se ajustará a lo establecido en los presentes Estatutos, y en la normativa dictada por la Consejería de Turismo y Deporte que le sea de aplicación.
Artículo 17. Moción de Censura.
La Asamblea General conocerá de la Moción de Censura presentada contra el Presidente. Si, sometida a votación, fuera aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, se producirá el cese automático del Presidente.
La Moción de Censura deberá ser propuesta, al menos, por la tercera parte de los miembros de la Asamblea.
Presentada la Moción de Censura, el Presidente enviará la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria en plazo no superior a diez días.
La Moción de Censura deberá ser votada antes de treinta días desde su presentación, y deberá incluir un candidato
alternativo a Presidente, que se entenderá investido de la confianza de la Asamblea si prospera la moción, y será nombrado Presidente.
Si la Moción de Censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año.
TITULO V
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 18. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAH, estará presidida por el Presidente e integrada por los Vocales que éste designe libremente. El número de miembros no será inferior a cinco, y estará compuesta como mínimo por el Presidente, Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal.
Podrán ser invitados a las sesiones de la Junta Directiva como asesores, con voz y sin voto, aquellas personas que el
Presidente considere oportunas.
Artículo 19. Convocatoria.
Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de la tercera parte de sus miembros, la Convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su
celebración, así como el Orden del Día. Deberá ser comunicado, al menos, con siete días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas. La Junta
Directiva quedará válidamente constituida en segunda
convocatoria cuando, al menos, asistan el Presidente y la mitad de los miembros de su Junta Directiva.
Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptan por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 20. El Vicepresidente o Vicepresidentes colaborarán con el Presidente de la Federación en el desempeño de los cometidos que éste les encomiende y le sustituirán en todos los casos de ausencia o enfermedad por su orden.
Artículo 21. Secretaría General.
El Secretario General asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos de la FAH. Por delegación del Presidente ostenta la Jefatura del personal de la FAH.
Artículo 22. El cargo de Secretario General podrá ser
remunerado.
Artículo 23. El Secretario General actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la FAH, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación y levantará actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.
Artículo 24. Las competencias del Secretario General son las siguientes:
1. Será el responsable del personal de la FAH.
2. Coordinará la actuación de los diversos órganos de la FAH.
3. Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.
4. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico- deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la FAH.
5. Cuida del buen orden de todas las dependencias federativas.
6. Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto.
Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.
7. Recibe y expide la correspondencia oficial de la FAH, y lleva un registro de entrada y salida de la misma.
8. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la FAH.
9. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la FAH.
10. Prepara la memoria anual de la FAH para su presentación a la Comisión Federativa Interprovincial y a la Asamblea General.
Artículo 25. Tesorería.
La Tesorería es el órgano de gestión económica de la
Federación. Al frente de la misma se hallará un Tesorero, designado por el Presidente, que será miembro de su Junta Directiva. Las funciones de la Tesorería y su titular se establecerán en el Reglamento General de la Federación.
Artículo 26. El Tesorero tendrá a su cargo los libros de contabilidad, la formalización del Balance de Situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente. La reglamentación de los gastos, la inspección económica de los órganos federativos, la preparación del anteproyecto de presupuestos y la elaboración de cuantos estudios e informes sean precisos para la buena marcha de la Tesorería.
Artículo 27. Organos Técnicos.
Para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento de sus respectivas funciones de gobierno, la FAH contará con los órganos técnicos que el Presidente considere oportuno crear, ratificado por la Asamblea General, y cuyo funcionamiento y fines se desarrollará en el Reglamento General.
TITULO VI
DE LAS DELEGACIONES TERRITORIALES
Artículo 28. La Federación Andaluza de Hípica se estructurará territorialmente en Delegaciones que coincidirán con las ocho provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza, subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación.
Artículo 29.. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado Territorial, que deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto de que tenga la
condición de miembro de la Junta Directiva.
2. La designación y cese de los Delegados Territoriales corresponderá al Presidente de la Federación Andaluza de Hípica.
Artículo 30. El Delegado Territorial será el representante legal de la Federación en la provincia, convocará y presidirá sus órganos de gobierno.
Su mandato será de cuatro años, coincidiendo con los ciclos olímpicos. El Delegado Territorial ejercerá, además de las funciones que estatutariamente se le asignen, la diligencia y gestión de las licencias deportivas en el ámbito de su
competencia territorial.
El cargo de Delegado Territorial no será retribuido.
TITULO VII
ELECCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION
Artículo 31.. Las elecciones de la Asamblea General y
Presidente se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, por los componentes de los distintos estamentos.
1.1. Al efecto reseñado, cada asociación deportiva estará representada por el Presidente o persona en quien delegue.
1.2. Se considera circunscripción electoral al mismo efecto, la provincia en la que tenga su domicilio o sede alguna de las asociaciones referidas.
1.3. Por los Deportistas de cada circunscripción electoral, aquéllos que tengan licencia en vigor.
1.4. Por los Técnicos, aquéllos que tengan licencia en vigor.
1.5. Por los Jueces, aquéllos que tengan licencia en vigor.
1.6. La circunscripción electoral, a los efectos señalados en los tres subapartados precedentes, será toda provincia a la que se hayan expedido licencias y a que corresponde el ciclo electoral.
2. Como condición general se establece que los electores habrán de tener como mínimo 16 años y los elegibles la mayoría de edad, todo ello al momento de la convocatoria de las
elecciones, y no hallarse incurso en ninguna causa de
incompatibilidad o ineligibilidad de las establecidas en las normas electorales generales, todo ello con independencia de la normativa legal que se dicte en materia de elecciones, que prevalecerá sobre lo establecido en los presentes Estatutos.
Artículo 32. Convocatoria.
1. El Presidente de la Federación Andaluza de Hípica convocará los procesos electorales, señalando el día de comienzo de los mismos y publicando, simultáneamente, el censo completo en su sede y el de la provincia en la de sus Delegaciones
Territoriales. Asimismo, remitirán un ejemplar completo del mismo a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y el correspondiente a la provincia a las
Delegaciones Territoriales de la Consejería de Turismo y Deporte. En dicho momento, comenzará el plazo de impugnaciones al censo electoral.
2. El proceso electoral deberá iniciarse transcurridos 60 días, desde la fecha en que se produzca la citada convocatoria.
Desde dicha fecha, el Presidente y miembros de la Junta Directiva y demás órganos federativos, excepto los de la Asamblea General que se disolverá con la convocatoria de elecciones, finalizarán su mandato, continuando en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, para el desempeño de las tareas de carácter ordinario que tengan por objeto el normal funcionamiento federativo.
3. La convocatoria del proceso electoral corresponde al Presidente de la Federación y en su defecto a la Junta
Directiva, debiendo ser convocado antes del 1 de junio del año en que proceda su celebración.
4. La convocatoria del proceso electoral deberá incluir:
a) El censo electoral general y el correspondiente a cada circunscripción electoral.
b) La distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales, por estamentos y, en su caso, por modalidades o especialidades deportivas.
c) El calendario del proceso electoral, que comenzará a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la
convocatoria.
d) Composición de la Comisión Electoral Federativa.
5.1. La convocatoria se publicará en la sede de la FAH y en las de sus Delegaciones Territoriales, en un plazo máximo de cinco días, a contar desde la fecha de la convocatoria, manteniéndose expuesta toda la documentación, así como la posterior que genere el proceso electoral y que deba ser publicada, hasta su término con la proclamación de los candidatos electos.
5.2. En los quince días siguientes a la fecha de la
convocatoria, habrá de publicarse ésta en, al menos, dos diarios de difusión general en Andalucía, uno de los cuales podrá ser de información específicamente deportiva. Dicho anuncio contendrá, como mínimo, los siguientes extremos: Federación convocante, fecha de la convocatoria, lugares donde esté expuesta, horario de apertura y plazo de impugnaciones.
5.3. Desde la exposición de la convocatoria y durante todo el proceso electoral, la FAH y sus Delegaciones Territoriales mantendrán abiertas sus sedes, como mínimo, dos horas los días laborables y facilitarán a quienes lo soliciten la información necesaria para el ejercicio de sus derechos electorales.
5.4. En el supuesto de que se carezca de la infraestructura necesaria para mantener abierta una o varias de las
Delegaciones Territoriales, la documentación electoral se publicará en la sede de la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, previa autorización de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.
Artículo 33. Organos de garantías electorales.
1. La Comisión Gestora es el órgano encargado de administrar la Federación durante el proceso electoral, y su Presidente lo es, en funciones, de la propia Federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión
tendentes al mantenimiento de la normal actividad federativa.
La Comisión Gestora cesa en sus funciones por la proclamación definitiva del Presidente de la FAH.
2. En el plazo máximo de tres días desde la convocatoria del proceso electoral, deberá constituirse una Comisión Gestora, que estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Presidente de la Federación Hípica Andaluza. En su defecto, será presidida por un miembro de la Junta Directiva designado por el Presidente.
Vocales: El miembro de mayor edad de cada estamento de la Asamblea General, domiciliado en la circunscripción en la que se ubique la sede de la Federación Deportiva Andaluza. En su caso, será sustituido en el mismo orden.
Secretario: El Secretario General de la Federación Hípica Andaluza. En su defecto, será un miembro de la Junta Directiva designado por el Presidente.
3. La Comisión Gestora será el órgano Federativo encargado de coordinar y ejecutar el proceso electoral, realizando para ello cuantos trámites fuesen necesarios hasta el buen fin de aquél y garantizando que el calendario y todas las fases del proceso electoral tengan la máxima difusión y publicidad.
4. La Comisión Gestora de la Federación Andaluza
de Hípica deberá preparar y remitir a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, en un plazo máximo de 10 días desde su constitución, original y una copia de la
siguiente documentación:
a) Calendario electoral.
b) Carta electoral, que tendrá los siguientes contenidos:
- Composición de la Asamblea General y distribución de sus miembros por estamentos y circunscripciones.
- Sedes de la oficina y mesas electorales.
- Horario de apertura de la oficina electoral y de las sedes de la Federación Andaluza de Hípica y de sus Delegaciones
Territoriales.
Artículo 34. Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos de elecciones federativas se ajusten a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la federación deportiva andaluza correspondiente.
La integran, como mínimo, tres miembros, elegidos, como sus suplentes, por la Asamblea General, en sesión anterior al inicio del proceso electoral general, entre personas
pertenecientes o no al ámbito federativo que no hayan ostentado cargo en dicha Federación durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores comisiones electorales. Preferentemente, uno de los miembros de la Comisión y su suplente será Licenciado en Derecho.
La propia Asamblea designará, entre los elegidos, a su
Presidente y Secretario.
El mandato de los miembros de la Comisión Electoral es de cuatro años. En ese plazo sólo podrán ser suspendidos o cesados previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Los integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido Presidente de la Federación, no podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente electo.
Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.
2. A la Comisión Electoral, al margen de los restantes
cometidos que se le atribuyen en esta Orden y en el reglamento federativo, corresponde la admisión y proclamación de las candidaturas, el conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se formulen durante el proceso electoral y la proclamación de los miembros electos de las Asambleas Generales y de los Presidentes Federativos. Asimismo, la Comisión Electoral podrá actuar de oficio en cualquier fase del proceso electoral.
3. En todo caso, la Comisión Electoral podrá acordar la nulidad del proceso de elecciones o la de alguna de sus fases, así como la modificación del calendario electoral.
4. De todas las sesiones de la Comisión Electoral se levantará acta, que firmará el Secretario con el visto bueno del
Presidente. Sus acuerdos y resoluciones se expondrán en la sede oficial de la Federación y en la de cada una de sus
Delegaciones Territoriales.
La Comisión Electoral conservará toda la documentación de las elecciones, que, al término de las mismas, archivará en la sede federativa.
5. Contra los acuerdos y resoluciones de la Comisión Electoral Federativa podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días.
Artículo 35. En la sede de la Federación Andaluza de Hípica y de sus Delegaciones estará a disposición de cualquier
interesado la documentación electoral aprobada por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y el Censo Electoral.
Artículo 36.. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los Organos de Gobierno y representación:
a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor de la Federación Andaluza de Hípica
correspondiente en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada anterior, siempre que hayan participado, en dicha temporada anterior, en competiciones o actividades oficiales.
b) Los Clubes Deportivos con licencia de esta Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior, siempre que hayan participado u organizado, en dicha temporada, competiciones o actividades oficiales, y que en la fecha de la convocatoria electoral y, al menos, desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, en su
respectiva modalidad.
c) Los Técnicos, Jueces, Arbitros y otros colectivos
interesados, asimismo, en las mismas circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).
2. Se entenderá que una competición o actividad tiene el carácter de oficial cuando esté calificada como tal por la Federación Andaluza de Hípica correspondiente o, en su defecto, cuando esté incardinada en el calendario de competiciones, aprobado por los órganos competentes de la Federación y sea puntuable o clasificatorio para el Campeonato de Andalucía, Liga Andaluza, Copa de Andalucía, o cualquier otro que pudiera dar derecho a participación en competiciones de ámbito
nacional.
Se considerará, igualmente, actividad oficial el haber
desempeñado los cargos de Presidente, miembro de la Junta Directiva, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Delegados Territoriales y miembros del Comité de Disciplina Deportiva, de la respectiva Federación Deportiva, durante seis meses en el mandato electoral anterior.
3. Ningún elector o elegible puede ser privado de tal condición y derecho, si no es mediante sanción disciplinaria o sentencia judicial que hayan adquirido firmeza y que expresamente lo contenga.
Artículo 37. Los candidatos a miembros de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Hípica deberán formalizar su candidatura mediante la presentación de los siguientes
documentos:
1. Estamentos de Deportistas, Técnicos, Jueces, Arbitros y otros colectivos interesados:
a) Solicitud al Presidente de la Comisión Electoral presentando la candidatura.
b) Fotocopia del DNI y de la Licencia Deportiva en vigor.
2. Estamentos de Clubes Deportivos:
a) Solicitud al Presidente de la Comisión Electoral,
presentando la candidatura del Club, suscrita por el Presidente del mismo.
b) Fotocopia del certificado o diligencia de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, en la respectiva modalidad deportiva.
c) Certificado expedido por el Secretario del Club,
acreditativo de la condición de Presidente del solicitante.
d) Fotocopia de la Licencia Federativa en vigor.
Artículo 38. No podrá presentarse una misma persona o entidad como candidato a miembro de la Asamblea General de una
Federación Andaluza de Hípica por más de un estamento.
Artículo 39. Candidaturas.
1. Los candidatos a la Presidencia de una federación deportiva andaluza deberán contar con los requisitos siguientes:
a) Ser miembro de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o árbitros o haber sido propuesto como candidato por un club o sección deportiva integrante de la Asamblea. En este caso, el propuesto deberá ser socio de la entidad y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.
b) Ser propuesto, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea.
2. Las candidaturas se formalizarán, ante la Comisión Electoral Federativa, mediante escrito al que se adjuntará la
presentación de los miembros de la Asamblea que avalen la candidatura.
En el caso del candidato propuesto por un club o sección deportiva, deberá acompañarse también fotocopia del Documento Nacional de Identidad del interesado, escrito del Presidente y del Secretario de la entidad proponiendo la candidatura y certificando la condición de socio del propuesto, así como la documentación acreditativa de los cargos indicados y fotocopias de sus Documentos Nacionales de Identidad.
3. Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Comisión Electoral Federativa proclamará la relación de candidatos, determinando la relación de excluidos y el motivo de la exclusión.
4. La admisión y exclusión de candidaturas pueden ser
impugnadas, durante los cinco días siguientes a su publicación, ante la propia Comisión Electoral Federativa, la que, en el plazo de tres días, resolverá lo que proceda.
Artículo 40. En cualquier caso, los candidatos a la Presidencia de la Federación Andaluza de Hípica, en caso de resultar electos, no podrán ostentar ningún otro cargo o empleo dentro de las propias estructuras federativas o de los clubes
integrados en la Federación y con la realización de actividades de entrenadores y árbitros/jueces.
Artículo 41. Del calendario electoral.
1. El calendario de las elecciones se ajustará al calendario marco que sigue, en el que los plazos y determinaciones tienen el carácter de mínimos:
- Día 0 (el 60.º día, a contar desde el siguiente a la fecha de la convocatoria): Se inicia el plazo de presentación de candidaturas a la Asamblea General de las Federaciones
Deportivas Andaluzas.
- Día 10: Finaliza el plazo de presentación de candidaturas a la Asamblea General.
- Día 15: Proclamación por la Comisión Electoral Federativa de la relación de candidatos a la Asamblea General por cada circunscripción. Sorteo para la formación de las Mesas
Electorales.
- Día 16: Se inicia el plazo de impugnaciones contra la admisión y exclusión de candidaturas.
- Día 30: Votaciones a miembros de la Asamblea General y remisión de la documentación electoral a la Comisión Electoral Federativa.
- Día 33: Publicación de los resultados. Se inicia el plazo de reclamaciones e impugnaciones a las votaciones ante la Comisión Electoral Federativa.
- Día 41: Proclamación por la Comisión Electoral Federativa de los miembros de la Asamblea General. Se inicia el plazo de presentación de candidaturas a la Presidencia de la Federación.
- Día 46: Finaliza el plazo de presentación de candidaturas a la Presidencia de la Federación.
- Día 49: Proclamación por la Comisión Electoral Federativa de la relación de candidatos a Presidente.
- Día 50: Se inicia el plazo de impugnaciones contra la admisión y exclusión de candidaturas.
- Día 61: Celebración de la Asamblea General para la elección de Presidente.
- Día 62: Publicación de los resultados por la Comisión Electoral Federativa. Se inicia el plazo de reclamaciones e impugnaciones a las votaciones ante la Comisión Electoral Federativa.
- Día 68: Proclamación del Presidente electo por la Comisión.
2. Los plazos establecidos en el presente calendario electoral se entenderán como días naturales.
3. Los horarios de las votaciones a miembros de la Asamblea General serán de 10,00 a 20,00 horas del día en que se
produzca.
Artículo 42. De las Mesas Electorales.
Para la elección de miembros de la Asamblea General, en cada circunscripción electoral se constituirá una Mesa Electoral integrada por un miembro de cada estamento deportivo y otros tantos suplentes, elegidos por sorteo entre los electores que componen los mismos.
Dicho sorteo se realizará por la Comisión Electoral en la fecha indicada en el calendario electoral.
Artículo 43.. Será designado Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad de los elegidos por sorteo, y como Secretario el más joven.
2. Los candidatos podrán designar uno o varios representantes, previa solicitud de la Comisión Electoral, los cuales actuarán como Interventores.
3. No podrán ser miembros de la Mesa Electoral los candidatos a miembros de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Hípica, ni los miembros de la Comisión Electoral.
Artículo 44. La Mesa Electoral para la votación del Presidente de la Federación Andaluza de Hípica se constituirá con análogos criterios a los establecidos en los
arts. 42 y 43, con la salvedad de que el sorteo se celebrará entre los miembros presentes de la Asamblea General.
Artículo 45. Serán funciones y competencias de la Mesa
Electoral:
a) Comprobar la identidad de los votantes.
b) Recoger su papeleta de voto, depositándola en las urnas habilitadas al efecto, procediendo, una vez cerradas las mismas, al escrutinio y recuento de votos.
c) Levantar acta de la sesión, por el Secretario de la misma, en la que se relacionarán el número de electores participantes, votos válidos emitidos, votos en blanco y votos nulos, con expresión del resultado de la votación y de las incidencias y reclamaciones que se hubieran producido en el transcurso de la misma.
El acta será firmada por el Presidente, el Secretario y los Interventores o representantes de los candidatos, procediéndose a la entrega inmediata de la misma, de toda la documentación relativa a las votaciones y de las incidencias al Presidente de la Junta Electoral Federativa, en el supuesto de elecciones a miembros de la Asamblea General. Si ello no fuese posible, el Presidente de la Mesa Electoral custodiará el acta y la entregará al citado el primer día hábil siguiente al que se celebró la votación.
Artículo 46. De las votaciones.
1. El voto en cualquiera de sus fases será ejercido de forma personal e indelegable, garantizándose su emisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del presente artículo, sólo se admitirá el voto ejercido mediante la entrega de la papeleta a la Mesa Electoral en el acto de la votación para su depósito en la urna correspondiente.
A tal efecto, el día de las votaciones a miembros de la Asamblea General habrá en las Mesas Electorales una urna por cada estamento a elegir, sellada o lacrada por cualquier método que impida su apertura y manipulación hasta el final de las votaciones.
3. Aquellos electores que prevean que en la fecha de las votaciones a miembros de la Asamblea General no podrán ejercer su derecho de voto personalmente, podrán hacerlo mediante la modalidad de voto por correo.
En tal supuesto, enviarán su voto en sobre cerrado, por vía postal certificada o por mensajería, a la Delegación
Territorial Federativa correspondiente a su circunscripción. Dicho sobre deberá contener copia del DNI, licencia federativa e impreso cumplimentado y suscrito por el elector indicando la emisión del voto por correo. Asimismo, dicho sobre contendrá otro sobre más pequeño, también cerrado, en el que se
introducirá una sola papeleta de votación, según modelo oficial suministrado por la Federación respectiva.
Los votos por correo deberán estar a disposición de la Mesa Electoral antes del cierre de la misma, la cual los abrirá en dicho momento, comprobará su validez y su emisión personal y lo depositará en la urna correspondiente para incorporarlo al escrutinio.
En cualquier caso, el plazo de recepción del voto por esta modalidad, en el registro de entrada de la Delegación
Territorial Federativa correspondiente, finalizará a las 14,00 horas del día hábil inmediatamente anterior a aquél en que se hayan de celebrar las votaciones, teniéndose por votos no emitidos los que incumplan estos requisitos.
Artículo 47.. En las elecciones a miembros de la Asamblea General, cada elector podrá votar a tantos candidatos de su respectivo estamento deportivo como corresponda elegir por ese estamento en su circunscripción electoral.
2. Sólo podrán votar por el estamento de Clubes Deportivos los Presidentes de los mismos o personas en quien el Club delegue, de forma expresa y por escrito, al que se acompañará fotocopia de su DNI.
3. En caso de empate a votos entre candidatos, la Comisión Electoral Federativa resolverá su nombramiento por sorteo.
Artículo 48.. El Presidente de la Federación será elegido en el mismo acto de constitución de la nueva Asamblea General, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea.
2. Constituida la Asamblea General, se formará la Mesa
Electoral mediante sorteo entre los miembros presentes, conforme a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43, tras lo cual cada uno de los candidatos expondrá su programa durante el tiempo que, a tal efecto, se le conceda.
3. La votación, en la que cada elector votará un solo
candidato, será a doble vuelta.
4. Si se hubiesen presentado dos o más candidatos a la
Presidencia, resultará elegido aquél que obtenga, en primera votación, la mayoría absoluta de los votos emitidos, y en segunda votación, la mayoría simple de votos.
5. En caso de empate a votos entre los candidatos, tras un receso de una a dos horas, se repetirá la votación y, en el caso de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo celebrado por la Mesa Electoral.
TITULO VIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 49.. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte Andaluz y en el Decreto 236/1999, y en el propio ordenamiento jurídico de la Federación Andaluza de Hípica (en adelante FAH), y de la Federación Hípica Española (en adelante FHE).
2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones y omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones deportivas las demás acciones contrarias a lo que las mismas prohíben.
Artículo 50. La disciplina deportiva se rige por la Ley/1998, de 14 de diciembre, del Deporte Andaluz, y demás reglamentación que la desarrolle, y en especial el Decreto/1999, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por los presentes Estatutos, así como por los Estatutos de la Federación Hípica Española, y la reglamentación federativa que los desarrolla.
Artículo 51. La Federación ejerce la potestad disciplinaria: Sobre todas las personas que forman parte de su propia
estructura orgánica; sobre los clubes, deportistas, técnicos, comités organizadores y directivos; sobre los jueces; y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando adscritas a la Federación Andaluza de Hípica, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Artículo 52. La potestad disciplinaria que corresponde a la FAH se ejercerá:
1. Por el Juez Presidente del Jurado durante el desarrollo del juego o competición con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada modalidad deportiva.
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