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El Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, dictado al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1.º y
30.º de la Constitución, regula en su Capítulo III el establecimiento de centros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, quedando sometido al principio de autorización por la Administración competente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 del citado Real Decreto, la entidad «St. Mary Barneys College¯ solicitó autorización para impartir enseñanzas de nivel universitario, no conducentes a títulos homologables a los españoles, conforme al sistema educativo vigente en el Reino Unido.
Así pues, tramitado el preceptivo procedimiento, cumplidos los requisitos establecidos en el citado Capítulo III del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponden a esta Comunidad Autónoma las competencias en la materia, y, en particular, a la Consejería de Educación y Ciencia, a la que fueron asignadas mediante Decreto 372/1986, de 19 de noviembre,
HE DISPUESTO
Artículo 1. Autorización.
Se autoriza al Centro «St. Mary Barneys College¯ para impartir las enseñanzas conducentes al título de «Advanced Diploma in Administrative Management¯, de nivel universitario en el sistema educativo del Reino Unido, no homologables a títulos universitarios oficiales españoles, a partir del curso académico 2000/01.
Artículo 2. Titularidad y ubicación.
El Centro, cuyo titular es la entidad «St. Mary Barneys College¯, tiene su sede en la ciudad de Sevilla, en la C/ Cuesta del Rosario, núm. 8.
Artículo 3. Régimen académico.
La actividad académica del centro se ajustará a las estipulaciones contenidas en los convenios de asociación académica, suscritos entre la entidad titular y la «Universidad de Lincolnshire & Humberside¯.
Artículo 4. Revocación de la autorización.
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena práctica docente, así como la modificación de cualesquiera de los elementos conforme a los cuales se otorga la presente autorización, podrá motivar su revocación.
A tales efectos, el titular del centro vendrá obligado a comunicar a la Consejería de Educación y Ciencia las alteraciones que se produzcan respecto a su ubicación, su titularidad y, especialmente, todas aquéllas relativas a las enseñanzas que imparte y al contenido y vigencia de los convenios suscritos con la «Universidad de Lincolnshire & Humberside¯.
Disposición Adicional. Títulos y Diplomas.
La denominación de los títulos y diplomas expedidos por el centro no podrá ser coincidente con la de los títulos establecidos por el Gobierno español ni inducir a confusión con la de los mismos, e incorporarán, en todo caso, la mención de que dichos diplomas y títulos no tienen el carácter oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma
Universitaria.
Sevilla, 12 de julio de 2000
CANDIDA MARTINEZ LOPEZ
Consejera de Educación y Ciencia
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