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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Guillena¯, en su tramo 1.º, que va desde su inicio en las afueras de la población hasta la Colada del Callejón de las Viñas, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Guillena¯, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de
1945.
Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000 se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Guillena¯, en su tramo 1.º
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 115, de fecha 20 de mayo de 2000.
En dicho acto, don José Manuel Tirado Ballesteros manifestó su desacuerdo con el deslinde, sin presentar documentación en apoyo de sus pretensiones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, y don José María Torres Zapico, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba.
Así mismo, fuera del plazo establecido, el representante de Ecologistas en Acción-La Algaba manifiesta su disconformidad con el deslinde, sosteniendo que «se ha hecho a la carta, beneficiando a los supuestos ocupadores y que no se ha tenido en cuenta la opinión de las personas mayores, agricultores, ganaderos, etc.; verdaderos conocedores de la anchura real de dicho camino, así como el plano que se adjunta del año 1940¯.
Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:
Por parte de ASAJA:
- Falta de motivación. Nulidad. Arbitrariedad.
- Nulidad de la clasificación origen del procedimiento.
- Nulidad del deslinde al constituir una vía de hecho.
- Respeto a las situaciones posesorias existentes.
- Perjuicio económico y social.
El representante del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba manifiesta su disconformidad con el acto de deslinde por cuanto que los puntos situados no se corresponden con la anchura que originariamente tenía la Colada, especialmente los puntos 7 y 8. Así como sostiene que no se fija en el plano de deslinde el área del Descansadero del Canario que debe
mantenerse como área de uso comunal, a fin de evitar
expoliaciones.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el
preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Guillena¯ fue clasificada por Orden de fecha 17 de febrero de
1945, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición, cabe señalar:
A) En primer término, se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué ése el discurrir de la vía pecuaria. A este respecto, se ha de manifestar que el deslinde y, consiguientemente, la determinación del exacto trazado de la vía no deja de ser una plasmación de lo que resulta del acto administrativo de clasificación. La determinación concreta del recorrido de la vía es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por lo tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni falta de motivación.
Así mismo, ha de sostenerse, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991, que a quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado le corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.
B) Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Algaba, aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1945, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación.
C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la
prescripción posesoria, así como a la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y
Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos.
De todo ello, se deduce claramente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
D) Sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los
trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las
consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.
E) En último lugar, respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, así como por las esgrimidas por el
representante del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba y por el representante de Ecologistas en Acción-La Algaba, manifestar que el deslinde se ha ajustado al acto administrativo de clasificación de la vía pecuaria. En dicho acto no aparece el área del Descansadero El Canario, al que se hace referencia en el escrito del Excmo. Ayuntamiento.
Por otra parte, la carga de la prueba de la improcedencia o falta de adecuación del deslinde corresponde a quien la alega; sin que los alegantes hayan aportado ningún principio de prueba que fundamente sus pretensiones.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 4 de enero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 30 de marzo de 2001,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Guillena¯, en su tramo 1.º, que va desde su inicio en las afueras de la población hasta la Colada del Callejón de las Viñas, con una longitud de 1.679,51 metros, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las
coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción:
«Finca rústica, en el término municipal de La Algaba,
provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura variable, una longitud de 1.679,51 metros y una superficie de
2,6849 ha, que en adelante se conocerá como Colada del Camino de Guillena, tramo 1.º, que linda al Norte con más vía
pecuaria; al Sur con el núcleo urbano; al Este con las fincas de don Antonio Torres Bazán, doña Trinidad Carreto Márquez, don Eulogio Ojeda Díaz, doña María Carranza Vargas, doña Isabel Velázquez Moreno, don Diego Carranza Lara, doña Dolores Moreno Gallardo, doña Manuela Rodríguez Vargas, doña Ana Gallardo Vázquez, don José Miguel Herrera Bencano, don Diego Molina Genil, doña Manuela Márquez Arenas, don Jerónimo Carranza Cruz, don Sandalio Carranza Pérez, don Eulogio Ojeda y don José Vargas Zabala, al Oeste con las fincas de don Eduardo Velázquez Rodríguez, don Jerónimo Carranza Pérez, don Antonio Molina Genil, don Miguel Arenas Cabrera, doña
Concepción Velázquez Batán, don Miguel Arenas Cabrera, doña Celestina Carmona Ortega, doña Blanca Carbonel Frutos, don José Miguel Herrera Bencano, doña Julia Carbonel Carrión, doña Manuela Amores Carbonel, don Benjamín Tristán Clavijo, doña Concepción Herrera Carranza, doña M.ª Teresa Cruz Calvo, don Antonio Molina Genil, doña Dolores Carranza Bencano, doña Dolores Aragón Carraza y doña Dolores Infantes Garrido.
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de octubre de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
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