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El artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a la Comunidad Autónoma funciones de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente, en tanto que el artículo 13.7 la atribuye competencias exclusivas sobre los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.
La figura de Monumento Natural es considerada como categoría de Espacio Natural Protegido de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, refiriéndose la misma en su artículo 16 a "espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, así como las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial, así como las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos".
La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, dedica a esta figura de protección diversos preceptos (artículos 3, 8, 12, 15, 22), siendo el Decreto 225/1999, de
9 de noviembre, de Regulación y Desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía, la disposición que ha llevado a cabo el desarrollo normativo de esta categoría, completando su régimen jurídico.
Entre los citados preceptos contenidos en la Ley 2/1989, de
18 de julio, conviene destacar el artículo 8.3 que establece que corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
A tal efecto, a partir de diversos estudios elaborados por Universidades Andaluzas, dictámenes técnicos realizados por la Consejería de Medio Ambiente y contando con la opinión de las Corporaciones Locales correspondientes se ha realizado una primera selección de aquellos elementos o espacios naturales que por su singularidad o por la excepcionalidad de sus valores científicos, ecoculturales o paisajísticos, merecen su declaración al amparo de esta figura de protección, reuniendo los requisitos técnicos y administrativos imprescindibles para ello.
Tomando como referencia lo establecido en el artículo 4 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, se constatan valores naturales relevantes de carácter Geológico en: Tómbolo de Trafalgar (Barbate), Duna de Bolonia (Tarifa), Falla de Nigüelas), Acantilados del Asperillo (Almonte), Huellas de Dinosaurios (Santisteban del Puerto), Los Organos (Santa Elena), El Tornillo del Torcal (Antequera) y Cascadas del Huesna (San Nicolás del Puerto).
Por otro lado, reúnen valores naturales de carácter Biótico: Arrecife Barrera de Posidonia (Roquetas de Mar), Isla de Terreros e Isla Negra (Pulpí), Piedra Lobera (Lúcar), Sotos de la Albolafia (Córdoba), Acebuches de El Rocío (Almonte), Encina Dehesa de San Francisco (Santa Olalla del Cala), Quejigo del Amo o del Carbón (Valdepeñas de Jaén), Pinar de Cánavas (Jimena), Pinsapo de Las Escaleretas (Parauta), Chaparro de la Vega (Coripe).
Por último, los valores naturales de carácter Ecocultural están presente en los Corrales de Rota, Peña de Castril y Cuevas de las Ventanas (Piñar), siendo de carácter Mixto, tanto geológico como biótico y ecocultural los valores de la Cueva de los Murciélagos (Zuheros) y de tipo Geográfico los de los Peñones de San Cristóbal (Almuñécar).
Tales espacios y elementos naturales cumplen los criterios caracterizadores de la figura de protección de Monumento Natural previstos en el artículo 5 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, y su declaración como tales responde a los principios inspiradores que se contienen en el artículo 2 de la citada disposición.
La superficie de protección de los Monumentos Naturales que se declaran en el presente Decreto supera en algunos casos las diez hectáreas, dadas sus excepcionales dimensiones y al objeto de garantizar la adecuada conservación de sus valores naturales, científicos, culturales o paisajísticos.
La declaración de estos espacios como Monumentos Naturales contribuye a la conservación del patrimonio natural de
Andalucía y supone un reconocimiento a la singularidad y los valores ambientales de unos elementos de nuestro medio
ambiente, a cuya conservación han contribuido de manera ejemplar los habitantes de los municipios en los que se encuentran ubicados.
Mediante el presente Decreto se establecen también normas y directrices de ordenación y gestión de cada uno de los
Monumentos Naturales que se declaran en el mismo, cumpliendo así lo dispuesto en el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre y completándose lo establecido en éste sobre normas de
protección.
La ordenación y gestión de estos espacios naturales se
realiza sobre la base de la firme convicción de que son los propios ciudadanos los que, con unos modelos de conducta acordes con la fragilidad del medio natural, van a colaborar en su conservación.
El expediente de declaración de los Monumentos Naturales que se recogen en le presente Decreto ha sido tramitado por la Consejería de Medio Ambiente. La propuesta inicial ha sido puesta en conocimiento de los respectivos Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubican los Monumentos Naturales objeto de declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 225/199, de 9 de noviembre; sometida al preceptivo trámite de audiencia a los interesados (61 en total), con participación de los Ayuntamientos y
Administraciones Públicas implicadas, Diputaciones
Provinciales y Universidades, así como asociaciones y
organizaciones empresariales, sindicales y conservacionistas, entre otros. Asimismo el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, los respectivos Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza y, en su caso, por la
correspondiente Junta Rectora del Parque Natural donde se encuentran. Cumplidos los citados trámites y demás exigencias legales establecidas por la normativa sectorial aplicable, se ha observado todas las previsiones vigentes para llevar a cabo la declaración como Monumento Natural de los espacios y elementos naturales que se relacionan en el artículo 1 del presente Decreto.
En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 8.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su
protección, y del artículo 11.1 del decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de Regulación y Desarrollo de la figura de
Monumento Natural de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión de 2 de octubre de 2001,
DISPONGO
Artículo 1. Declaración de Monumentos Naturales
1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 225/199, de
9 de noviembre, de Regulación y Desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía, se declaran Monumentos
Naturales los siguientes elementos y espacios naturales:
a) De carácter Geológico:
Provincia de Cádiz:
2. Tómbolo de Trafalgar (Barbate)
3. Duna de Bolonia (Tarifa)
Provincia de Granada:
4. Falla de Nigüelas (Nigüelas, Prque Natural Sierra Nevada)
Provincia de Huelva:
5. Acantilado de Asperillo (Almonte, Parque Natural Doñana)
Provincia de Jaén:
6. Huellas de Dinosaurios (Santisteban del Puerto)
7. Los Organos (Santa Elena, Parque Natural Despeñaperros)
Provincia de Jálaga:
8. El Tornillo del Torcal (Antequera, Paraje Natural Torcal de Antequera)
Provincia de Sevilla:
9. Cascadas del Huesna (San Nicolás del Puerto, Parque
Natural Sierra Norte de Sevilla)
b) De carácter Biótico:
Provincia de Almería:
10. Arrecife Barrera de Posidonia (Roquetas de Mar)
11. Isla de Terreros e Isla Negra (Pulpí)
12. Piedra Lobera (Lúcar)
Provincia de Córdoba:
13. Sotos de Albolafia (Córdoba)
Provincia de Huelva:
14. Acebuches de El Rocío (Almonte)
15. Encina Dehesa de San Francisco (Santa Olalla del Cala, Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche)
Provincia de Jaén:
16. Quejigo del Amo o del Carbón (Valdepeñas de Jaén)
17. Pinar de Cánavas (Jimena, Parque Natural Sierra Mágina)
Provincia de Málaga:
18. Pinsapo de Las Escaleretas (Parauta, Parque Natural Sierra de las Nieves)
Provincia de Sevilla:
19. Chaparro de la Vega (Coripe)
c) De carácter Geográfico:
Provincia de Granada:
20 Peñones de San Cristóbal (Almúñecar)
d) de Carácter Ecocultural:
Provincia de Cádiz.
21. Corrales de Rota (Rota)
Provincia de Granada:
22. Peña de Castril (Castril)
23. Cuevas de las Ventanas (Pinar)
e) De carácter Mixto:
Provincia de Córdoba:
24. Cueva de los Murciélagos (Zuheros, Parque Natural Sierras Subbéticas)
25. La declaración de los Monumentos Naturales citados
implica su inclusión en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía así como su catalogación e
incorporación en el Registro Andaluz de Monumentos Naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Decreto
225/1999, de 9 de noviembre.
Artículo 2. Régimen de Protección, Uso y Gestión.
El Régimen de Protección, Uso y Gestión de los presentes Monumentos Naturales es el establecido en la Ley 2/1989, de
18 de julio, en el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, así como en las demás normas vigentes, y en las correspondientes Normas y Directrices de Ordenación y Gestión que se contienen en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3. Ambito territorial.
El ámbito territorial de los Monumentos Naturales declarados conforme el artículo 1 comprende la totalidad del territorio incluido dentro de los límites que se describen en el Anexo II del presente Decreto, y de acuerdo con la cartografía contenida en el Anexo III.
Artículo 4. Financiación.
Los costes de gestión de los presentes Monumentos Naturales se financiaran a través de los presupuestos de la Consejería de Medio Ambiente, o bien a través de los presupuestos de las entidades locales que asuman la gestión de los mismos, de aportaciones y subvenciones de otras entidades públicas y privadas, y de cualquier otro recurso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, así como en el artículo 33 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de octubre de 2001.
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FUENSANTAS COVES BOTELLA
Consejera de Medio Ambiente
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