Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 15/12/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Colada del Camino de Barquete, en el término municipal de La Algaba (Sevilla). V.P. 039/01.

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Barquete¯, en el tramo que discurre desde su inicio en el Egido de San Sebastián hasta su terminación en el Haza de Don Joaquín, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Barquete¯, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de

1945.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Barquete¯, en el tramo referido.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 19 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 115, de fecha 20 de mayo de 2000.

En dicho acto, don Daniel Molina Fernández, en nombre y representación de Conven XXI y Construcciones Algabeñas, manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde al afectar a una parcela registral.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Antonio Molina Carranza.

- Los herederos de don Joaquín Carranza Márquez.

- Don Daniel Molina Fernández y don Antonio Enrique Molina Fernández, en nombre y representación de Conven XXI, S.L., y don Jerónimo Bazán García, en nombre y representación de Construcciones Albaleños, S.L.

- Don José María Torres Zapico, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba.

- Don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:

Don José María Torres Zapico, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba, sostiene su disconformidad con el deslinde, al entender que el eje considerado en los trabajos de deslinde no corresponde al real; sosteniendo que ha de situarse tomando como referencia la delimitación del suelo urbano.

Don Daniel Molina Fernández y don Antonio Enrique Molina, ambos en representación de Conven XXI, S.L., así como don Jerónimo Bazán García, sostienen la disconformidad con el deslinde, así como manifiestan que la base documental sobre la que se apoya el deslinde es insuficiente, por cuanto que remite a documentos y planos a escala demasiado grande en los que no es posible apreciar con exactitud la linde del camino.

Por otra parte, entienden que existe arbitrariedad a la hora de utilizar los criterios para la delimitación de la linde de la vía pecuaria, por cuanto que «en un primer tramo de la vía pecuaria, el replanteo se realiza a eje de vía pública

existente, para después cuando se llega al tramo donde se encuentra una edificación pública (en concreto un colegio) tomar como criterio de delimitación la linde de dicho edificio, replanteando de nuevo cuando termina el colegio conforme al primer criterio¯.

Don Antonio Molina Carranza muestra su disconformidad con la clasificación de la vía pecuaria. Según manifiesta «fue un proyecto sin realidad material, vigencia de ejecución y con fuentes históricas no definitorias y sin confrontación

planimétrica con su época 1941-1945, sin referencias a las parcelas existentes colindantes¯. Así mismo, sostiene que dicha zona fue declarada urbanizable en 1988, adjuntando cédula de calificación urbanística del año 1993, certificado de baja en rústica de catastro (1994) y certificado de la delimitación del suelo urbanizable.

Los herederos de don Joaquín Carranza Márquez manifiestan que no han sido notificados del inicio de las operaciones

materiales y sostienen que el camino de barquete termina «en la Haza de Manuel Valenzuela¯, no afectando por tanto a la finca de su propiedad. Así mismo, alegan que en los mapas y planos de finales del siglo XIX no aparece este camino de Barquete.

Por último el representante de Asaja alega: Falta de

motivación, arbitrariedad, nulidad de la clasificación origen del procedimiento, nulidad del deslinde al constituir una vía de hecho y respeto a las situaciones posesorias existentes.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Barquete¯ fue clasificada por Orden de fecha 7 de marzo de

1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición, cabe señalar:

En primer lugar, respecto a las articuladas por el Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba, relativas a la disconformidad con el deslinde, manifestar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. A este respecto, señalar que quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado debe probar dicha improcedencia o falta de adecuación.

En segundo lugar, con referencia a la insuficiencia de base documental en la que apoyar el deslinde, alegada por los representantes de Conven XXI, S.L. y Construcciones Albaleños, S.L., reiterar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Así mismo se han consultado los siguientes archivos o fondos documentales:

- Sección Mesta del Archivo Histórico Nacional.

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

- Departamento de documentación y archivo del Instituto Geográfico Nacional.

- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Sevilla.

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación

Provincial de Medio Ambiente de Sevilla.

A raíz de estas consultas se ha reunido la siguiente

documentación:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Algaba.

- Legajo núm. 1288: «Certificación del año 1862 sobre deslinde de los caminos ejidos¯.

- Normas Subsidiarias de La Algaba, aprobadas en mayo de 1997.

La cartografía gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:

- Plano Castastral del término municipal de La Algaba, escala

1:5.000.

- Plano histórico catastral del año 1944 del término municipal de La Algaba, escala 1:2.000.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 984, hoja 3-1.

- Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico del Ejército, escala 1:50.000, núm. 984.

- Plano Topográfico Nacional de Instituto Geográfico y

Estadístico del año 1918, escala 1:50.000, núm. 984.

- Fotografía aérea, vuelo año 1956 (vuelo americano).

Respecto a la alegada arbitrariedad a la hora de utilizar los criterios para la delimitación de la vía pecuaria, sostener que en ningún momento se ha tenido en cuenta el eje de la vía pecuaria para la delimitación de las líneas bases del deslinde. Para proceder a la restitución de los límites de la vía pecuaria se han tenido en cuenta los antecedentes mencionados anteriormente, además de la información suministrada por los Agentes de Medio Ambiente, así como la obtenida por los prácticos de la zona. En la fotografía aérea del vuelo

americano del año 1956, se observa claramente como el límite de la vía pecuaria por la margen derecha, desde el punto 5 al 8, coincide con la linde física existente, la cual es

prácticamente recta. En su primera parte, va por la fachada del colegio y entre los puntos 7 y 8 va por la parcela de don Antonio Molina Carranza. Entre estos dos últimos puntos es donde se produce la reducción de la vía pecuaria de 15,884 a

12,54 metros tal y como se establece en el proyecto de

clasificación.

Por otra parte, resulta extemporánea e improcedentes las alegaciones articuladas por don Antonio Molino Carranza, dado que lo que se cuestiona es el acto administrativo firme y consentido de clasificación.

En cuanto a la delimitación de la zona urbana, el límite considerado es el contemplado en las Normas Subsidiarias aprobadas en mayo de 1997, quedando la parcela del alegante fuera de la delimitación de suelo urbano.

Alegan los herederos de don Joaquín Carranza Márquez que no han sido notificados en el curso del presente procedimiento. A este respecto, a efectos de determinar los interesados en el presente procedimiento se acudió a los datos contenidos en el Catastro; Registro público y oficial dependiente del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. En el mismo, figura la parcela 136 del polígono 7 del término municipal de La Algaba a nombre de don Joaquín Carranza Márquez, sin que aparezca asociada ninguna dirección. Así mismo, se llevaron a cabo gestiones a fin de localizar dicha dirección en el Padrón de urbana del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba. No obstante, las mismas resultaron infructuosas.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a efectuar la notificación a dicho

propietario a través de la publicación del anuncio de inicio de operaciones materiales en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 135, de fecha 13 de junio de 2000, y a través de la publicación en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba.

A fin de dar cumplimiento a la notificación de la apertura del trámite de información pública y alegaciones prevista en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se procedió de la misma forma: Publicación en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Con referencia a la no existencia de esta colada en los planos editados por el Instituto Geográfico a finales del siglo pasado, reiterar que la vía pecuaria de referencia ha sido clasificada mediante Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1945; clasificación firme y consentida cuya impugnación en el presente procedimiento resulta improcedente y extemporánea.

Respecto a las alegaciones articuladas por el representante de ASAJA, cabe manifestar:

A) En primer término, se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué ese el discurrir de la vía pecuaria. A este respecto, se ha de manifestar, que el deslinde y consiguientemente la

determinación del exacto trazado de la vía no deja de ser una plasmación de lo que resulta del acto administrativo de clasificación. La determinación concreta del recorrido de la vía es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por lo tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni falta de motivación.

Así mismo, ha de sostenerse, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991, que quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado le corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.

B) Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Algaba, aprobado por Orden Ministerial de fecha

17 de febrero de 1945, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente no exigía tal notificación.

C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como a la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido, se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en el domino público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al domino público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos.

De todo ello, se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 25 de enero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de abril de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Barquete¯, en el tramo que discurre desde su inicio en el Egido de San Sebastián hasta su terminación en el Haza de Don Joaquín, con una longitud de

464,81 metros, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue y en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de La Algaba, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura variable, una longitud de 464,81 metros y una

superficie de 2.358 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Colada del Camino de Barquete, en el tramo que discurre desde su inicio en el Egido de San Sebastián hasta su terminación en el Haza de Don Joaquín, que linda al Norte con fincas de doña Manuela Moreno García, don Manuel Bazán

Aguilera, don Manuel Herrera Bencano, doña Josefa Carranza Carranza, doña Dolores Moreno García, don Antonio Molina Carranza y el Excmo. Ayuntamiento de la Algaba, al Sur con fincas de don Joaquín Carranza Márquez, don Manuel Montoro Jaime y hermanos, doña Teresa Calvo, al Este con el núcleo de la población y al Oeste con el Haza de Joaquín Carranza.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de octubre de

2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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