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Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Rabadanes¯, en su tramo 1.º, en el tramo va desde su confluencia con la Vereda de Otero y Vereda del Maestre, hasta el camino de la Estrella, en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Rabadanes¯, en el término municipal de Osuna (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964 (BOE de 13 de febrero de 1964).
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 22 de febrero de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Rabadanes¯, en su tramo 1.º Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 26 de abril de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 73, de fecha 29 de marzo de 2000.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, y don Felipe A. de Lama Santos, Jefe de Producción y Gestión Urbanística de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE.
Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:
- Falta de motivación. Nulidad. Arbitrariedad.
- Nulidad de la clasificación origen del procedimiento.
- Nulidad del deslinde al constituir una vía de hecho.
- Respeto a las situaciones posesorias existentes.
- Perjuicio económico y social.
- Aplicación de las disposiciones de la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por R.D. 121/90, de 28 de septiembre.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de
21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así
como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se
aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería
de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de
aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de
Rabadanes¯ fue clasificada por Orden de fecha 5 de
febrero de 1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada
vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición, cabe señalar:
A) En primer término, se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué ése el discurrir de la vía pecuaria. A este
respecto, se ha de manifestar que el deslinde y,
consiguientemente, la determinación del exacto trazado
de la vía no deja de ser una plasmación de lo que
resulta del acto administrativo de clasificación. La
determinación concreta del recorrido de la vía es
reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la
vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por
lo tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni falta de
motivación.
Así mismo, ha de sostenerse, como se establece en la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de
1991, que a quien alega la improcedencia o falta de
adecuación del deslinde realizado le corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.
B) Con referencia a la pretendida nulidad del
procedimiento de clasificación al amparo de lo
establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al
considerarse vulnerado el derecho a la defensa
establecido en el art. 24 de la Constitución Española,
al no haber sido notificado de forma personal del
resultado del expediente de clasificación de las vías
pecuarias del término municipal de Osuna, aprobado por
Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964, se ha
de manifestar que no es procedente la apertura del
procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por
cuanto que no concurren los requisitos materiales
exigidos. Concretamente, los procedimientos de
referencia no incurren en la causa de nulidad alegada,
por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces
vigente, no exigía tal notificación.
C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la
prescripción posesoria, así como a la protección
dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante
Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del
Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los
bienes de dominio público, y el hecho de señalar que
limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de
Registro y Notariado en cuanto declaran que la fe
pública registral no comprende los datos físicos, ya
que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación
enmarcándola en una consideración genérica sobre la
posibilidad abstracta del Registro en el dominio
público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para
ser salvaguardados por la inscripción, ya que su
adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia
garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías
pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El
deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar
al amojonamiento y sin que las inscripciones del
Registro de Propiedad pueden prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva,
aducida de contrario, por el transcurso de los plazos
legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de 1974
intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el
respeto a los derechos adquiridos.
De todo ello, se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden
entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
D) Sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares
de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto,
manifestar que el deslinde no es más que la
determinación de los límites de la vía pecuaria en
beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del
mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio
en un momento posterior.
E) En último lugar, respecto a las manifestaciones
efectuadas por el representante de RENFE, manifestar que se trata de cuestiones que no resulta procedente abordar en el presente procedimiento, cuya finalidad es fijar el trazado y límites de la vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado
conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento
Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al
Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio
Ambiente en Sevilla con fecha 27 de abril de 2001, así
como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de
Andalucía de fecha 25 de julio de 2001,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Rabadanes¯, en su tramo 1.º, que
va desde su confluencia con la Vereda de Otero y Vereda del Maestre hasta el Camino de la Estrella, en una
longitud de 2.576 metros, en el término municipal de
Osuna (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros. La longitud deslindada es de 2.576 metros y la superficie total es de 5,3806 ha,
que en adelante se conocerá como Vereda de Rabadanes,
tramo 1.º, que linda al Norte con más vía pecuaria; al
Sur, con la Vereda de Otero; al Este, con las fincas de don Eduardo Zamora Calle, doña Mercedes González
Sánchez, don Pedro García Jiménez y doña Gertrudis
Cascajosa Domínguez, y al Oeste, con la Vereda del
Maestre y con las fincas de don Francisco Javier de la
Puerta García, don Pedro García Jiménez, don Rafael
Jiménez Pradas y con la Vereda del Alcaparral¯.
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los
Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada,
conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente,
ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de noviembre
de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
A N E X O
REGISTRO DE COORDENADAS
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