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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Colada de Colmenarejo¯, en el término municipal de Medina Sidonia, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Medina Sidonia fueron clasificadas por Orden Ministerial de 16 de mayo de 1941, incluyendo la «Colada de Colmenarejo¯, con una anchura legal de 16,718 metros, y una longitud aproximada dentro del término municipal de 4.500 metros.
Segundo. Mediante Resolución de 2 de mayo de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la mencionada vía pecuaria, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 27 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de 3 de mayo de
2000.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.
223, de 6 de octubre de 2001.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don Juan García Jarana.
- Don Julián Sánchez Roldán.
Sexto. Las alegaciones formuladas por los interesados citados anteriormente pueden resumirse como sigue:
- Caducidad del expediente.
- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992, y por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944.
- Nulidad de la Resolución de aprobación de la Clasificación.
- Falta de Clasificación.
- Falta de Fondo Documental.
- Disconformidad con la superficie deslindada y con parte del trazado de la Colada.
Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 22 de octubre de 2001 se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.
Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de junio de 2002.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de Colmenarejo¯, en el término municipal de Medina Sidonia, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad alegada por don Julián Sánchez Roldán, al haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente y el anuncio de deslinde, aclarar que mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 2000 se inicia el presente expediente de Deslinde, siendo el plazo para resolver de dieciocho meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo
21 del Reglamento de Vías Pecuarias; y mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2001, se acordó la ampliación del plazo establecido para resolver el expediente durante nueve meses más, por lo que no se ha producido la caducidad del
procedimiento aducida, resolviéndose el expediente dentro de plazo.
Por otra parte se alega por el mismo interesado la nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley
30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Medina Sidonia, Convenio este que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y
notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
Dicha alegación resulta improcedente en el presente
procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos
Administraciones Públicas que es independiente del
procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Medina Sidonia, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.
En cuanto a lo manifestado por ambos alegantes citados al considerar la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de
1944, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Medina Sidonia en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás características de la vía pecuaria, alegando nulidad del expediente de deslinde por no haberse notificado el referido acto de clasificación, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el procedimiento regulado en la
Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el
Decreto/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un
procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.
A este respecto, manifestar que el objeto del presente
expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue
clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,
clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de
24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la
Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de
cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.
Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Medina Sidonia, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.
Por otra parte, respecto a la falta de Fondo Documental suficiente cuestionada por ambos alegantes, manifestar que el acto declarativo de la existencia de la vía pecuaria lo constituye el acto de clasificación de la misma. Y el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria, habiéndose utilizado así mismo la siguiente documentación: Croquis de vías pecuarias a escala 1:25.000, Catastro antiguo, escala 1:5.000 y 1:10.000, fotografías aéreas de vuelo del año
1998, escala 1:8.000, Mapa Topográfico del Instituto Geográfico Nacional y Mapa Topográfico Militar, a escala 1:50.000, consulta con práctico de la zona, y reconocimiento del terreno.
En último lugar, en cuanto al desacuerdo con parte del trazado de la Colada, y con la superficie deslindada alegado por don Juan García Jarana, señalar que el deslinde, como acto
definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía Pecuaria, Croquis de la misma, y Plano de Deslinde. Respecto a la disconformidad con la
superficie deslindada, confirmar que es la que aparece en la propuesta de deslinde, ya que es la medida del polígono que forman los mojones de la vía pecuaria, no siendo la que propone el alegante, que es el resultado de multiplicar la longitud por la anchura de la vía, y existe una diferencia al no ser un rectángulo perfecto.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado
conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 5 de marzo de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Colmenarejo¯, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 3.319,84 metros.
- Anchura: 16,718 metros.
- Superficie deslindada: 5,551235 ha.
Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Medina-Sidonia (provincia de Cádiz), de forma alargada, con una anchura legal de 16,718 metros; la longitud deslindada es de
3.319,84 metros; la superficie deslindada de 5,551235
hectáreas, que en adelante se conocerá como «Colada de
Colmenarejo¯, que linda:
- Al Norte: Con finca propiedad de don Juan García Jarana.
- Al Sur: Con finca propiedad de don Juan García Jarana.
- Al Este: Con la vía pecuaria «Colada del Lomo Raso¯.
- Al Oeste: Con la vía pecuaria «Colada del Camino de Conil¯.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de agosto de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «COLADA DE COLMENAREJO¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MEDINA SIDONIA, PROVINCIA DE CADIZ
RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESLINDE
«COLADA DEL COMENAREJO¯
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