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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente C.B. Ranea, Ferrer y Pastor, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, 15 de mayo de 2002.
Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 7 de octubre de 1999 el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga dictó resolución por la que se impuso a la comunidad de bienes recurrente una sanción por un importe de 450,76 euros (equivalente a 75.000 ptas.) como responsable de la infracción prevista y calificada como falta leve sancionable en el artículo 34, apartados 4; 6 y 9 (éste último convertido en el apartado 10 por la Ley 7/1998) y artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (BOE 24.7), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, (BOE 14.4) y artículos 3.3.4; 3.3.6 y 6.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio (BOE 15.7) y ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3.4 y 8 del Decreto 198/87 de
26 de agosto (BOJA 23.10).
Los hechos considerados como probados fueron que en el establecimiento denominado "Bar Peña", con domicilio en C/ Padre Tienda, s/n, en la localidad de Vélez-Málaga (Málaga), no había lista de precios expuesta al público ni en el interior ni en el exterior del local. En el sistema de precios que se facilita, aparecen las expresiones "S/P" y "S/M", no mencionándose si el "IVA" estaba o no incluido, hecho constatado en el Acta de Inspección núm. MA 924/1998, levantada el día 28 de abril de 1998 por inspectores del Servicio de Consumo de la Delegación Provincial.
Segundo. Contra la citada resolución interpone recurso la comunidad de bienes sancionada cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma; el art.
4.2 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por el Decreto/2000, de
16 de mayo, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 3.4.a)).
Segundo. Se considera prioritario, para la resolución del recurso planteado, el análisis acerca de la/s caducidad/es del expediente.
En el artículo 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan la infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, se contemplan dos tipos de caducidades que se corresponden a las previstas en los apartados 2.º y 3.º del citado artículo.
El apartado segundo dispone:
"Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
El apartado tercero señala:
"Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los
artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previsto en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso la Resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta."
Con el objeto de averiguar si en este expediente las
caducidades se han producido, habrá de computarse, en primer lugar, el plazo transcurrido entre el levantamiento del acta (fecha en que la Administración tiene conocimiento de la infracción -sin que sea necesario ninguna diligencia
posterior-) y la ordenación de la incoación del expediente sancionador. En segundo lugar habrá de contar el tiempo transcurrido entre la notificación del acuerdo de iniciación y el impulso del siguiente trámite (propuesta de resolución).
No obstante, es preciso advertir, con respecto a los momentos finales de ambos que la jurisprudencia al respecto ha señalado que la fecha a tener en cuenta no es la del dictado de la resolución que se trate (la de incoación en el primer caso y la de la propuesta en el segundo), sino la de la notificación de la misma al interesado, salvo que se hubiera apreciado - supuesto que aquí no parece que acontezca- una reticente resistencia a la recepción del acto comunicativo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, de 20 de octubre de
1998 (Ar. RJ 1998/9831), la cual dispone:
"(...) pués no sólo, que desde la notificación de la
propuesta de resolución el 22 de octubre de 1991 hasta la fecha de la Resolución, que es como las actuaciones muestran, la de
28 de octubre de 1991, haya transcurrido, más del año a que se refiere el artículo 18.3 del Real Decreto 1945/1983, sino que el plazo final a computar, según reiterada doctrina de esta Sala, entre otras Sentencias de 11 de noviembre de 1996 (RJ
1996/9163), 27 de junio 1997 (RJ 1997/5458), que recogen doctrina anterior, de Sentencias de 5 de marzo 1990 (RJ
1990/1859) y 23 marzo 1992 (RJ 1992/1570), era y es el de notificación de la resolución al interesado, como además ha puesto de manifiesto la Sentencia de 5 de octubre de 1998 (RJ
1998/7649), que en su fundamento de derecho cuarto recoge "esta cuestión ha de resolverse conforme a consolidada jurisprudencia de la Sala que ha tenido ocasión de manifestar a favor de la necesidad de la notificación del trámite para que se produzca el efecto interruptivo, negando la virtualidad del que
permanece exclusivamente en el ámbito interno de la
Administración, sin relevancia "ad extra" para el sujeto al pronunciamiento a través de la correspondiente comunicación", reiterando la necesidad de notificación de la actuación administrativa a salvo los supuestos en que pudiera apreciar una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determine una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma, lo que ciertamente no aparece sea el supuesto de autos".
En esta misma dirección, debemos señalar diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia (sede en Sevilla), Sala de lo Contencioso-Administrativo, referidas unas al apartado tercero del citado artículo 18 (19 de junio de 2000 -recurso 876/1998; y la de 29 de octubre de 1999 -recurso 1697/96); y otras al apartado segundo (la de 26 de julio de 1999-recurso 1696/96); la de 13 de octubre de 1999 -recurso 2474/96 y la de 28 de octubre de 1999 -recurso 1194/96-).
Si observamos los documentos obrantes, comprobamos como es el día 28 de abril de 1998 cuando la Administración tiene
conocimiento de la infracción sancionada, y sin que conste ninguna diligencia más de averiguación, se dicta el acuerdo de iniciación (26.10.1998) que es notificado el día 13 de
noviembre de 1998.
Consecuentemente, entre el 28 de abril y el 13 de noviembre, ambos de de 1998, se comprueba que ha transcurrido un plazo superior al de seis meses previsto en el artículo 18.2 del R.D.
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimetaria, circunstancia que origina el deber de declarar caducada la acción para perseguir la
infracción.
Además, si volvemos a examinar la documentación contenida en el expediente, aparte del hecho ya indicado de que fue el día 13 de noviembre de 1998 cuando la Administración notifica el acuerdo de incoación, se puede apreciar que el trámite
siguiente realizado por la Administración es la propuesta de resolución (dictada con fecha 17 de mayo de 1999), notificada con fecha 21 de mayo de 1999.
Consecuentemente, entre el 13 de noviembre de 1998 y el 21 de mayo de 1999, se comprueba que ha transcurrido un plazo superior al de seis meses previsto en el artículo 18.3 del R.D.
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimetaria, circunstancia que origina el deber de declarar caducada el expediente y el archivo de las actuaciones.
Vista la normativa citadas, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución impugnada.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley
29/1998, de 13 de julio). Sevilla, 15 de mayo de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01), Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 9 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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