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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Antonio Gómez Ayala, de la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a catorce de junio de dos mil dos.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El procedimiento sancionador CO-96/2001-EU tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por miembros de la Policía Local de Lucena (Córdoba), por comprobación de los agentes que, en el establecimiento denominado «Pub Idem¯, sito en C/ El Peso, 33, de esa localidad, se observa que el día 13 de mayo de 2001, a las 5,10 horas, el citado establecimiento se encontraba abierto al público con ocho personas consumiendo en el interior, con las puertas abiertas pudiéndose acceder al local, y por lo tanto cometiéndose una infracción según lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos, y la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó resolución de fecha 11 de diciembre de 2001 por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 100.000 ptas. (601,01 E), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos, encontrándose tipificada como falta grave en el número 19 del artículo 20 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo
114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
Hay que tener presente lo que establece la Orden de la
Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:
«Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación (...):
1. Desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, durante la Semana Santa y desde el 22 de diciembre al 6 de enero: b) Bares con licencia fiscal de categoría especial "A y B": 3,00 horas¯.
Asimismo, el artículo 20, apartado 19, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía, dispone que se considera infracción grave, «el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas¯.
A la vista de estos artículos, los hechos que se han
declarado probados, es que el establecimiento citado
anteriormente se encontraba abierto al público fuera del horario legalmente permitido.
I I I
Respecto a la alegación que realiza el recurrente
estableciendo que no ha tenido conocimiento del acuerdo de inicio del presente expediente sancionador, hemos de señalar que tal alegación carece de fundamento alguno. El acuerdo de inicio del presente expediente sancionador fue debidamente notificado por la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lucena con fecha 19 de octubre de 2001, recogiendo
personalmente el original de la resolución, según consta en el expediente, la hermana del sancionado, doña Araceli Gómez Ayala, aportando su DNI, y por lo tanto surtiendo los efectos oportunos, y habiéndose evacuado el trámite de acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo anterior, consta en el expediente además de la notificación a través del Excmo. Ayuntamiento, los intentos de notificación personal por el Servicios de Correos, cuyas fechas son las siguientes: 1.º intento, efectuado a las 13 horas del día 11 de julio de 2001, y el 2.º intento realizado a las 13,45 horas del día 13 de julio de 2001. En ambas fechas el
recurrente se encontraba ausente de su domicilio por lo que se procedió a realizar la notificación del acuerdo de iniciación a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (en adelante BOJA), a tenor de lo que dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/92. Dicho anuncio apareció publicado en el BOJA número 103, de 6 de septiembre de 2001 en la página
15.109, por lo que no puede alegar la falta de notificación ya que el órgano competente ha efectuado todos los tramites de acuerdo con lo estipulado en la Ley 30/92, y más concretamente con lo dispuesto en los artículos anteriormente citados.
La resolución impugnada se intenta notificar por el Servicio de Correos, pero realizados los dos intentos (entre los días
4.2.02 y 6.2.02) estos resultan infructuosos, ya que el expedientado se encuentra nuevamente ausente de su domicilio, efectuada finalmente la notificación con fecha 7 de febrero de
2002. Baste expresar que previamente existe un intento de los funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de notificar personalmente la resolución sancionadora en el domicilio de don Antonio Gómez Ayala, con fecha 30 de enero de 2002, pero ésta es rehusada por la madre del recurrente, según consta en la diligencia que suscriben los funcionarios, donde determinan que «(...) estando en la vivienda su madre, ésta se niega a firmar¯, por lo que los planteamientos del recurrente decaen al establecer que no ha tenido conocimiento de la apertura del presente expediente, al garantizarse por parte de la Administración todo el
procedimiento que establece la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Es reiterada doctrina jurisprudencial, como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998, que señala que «el concepto de notificación defectuosa, exige acreditar que la misma se ha realizado sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en la norma y que al tiempo, esa falta, impida o dificulte al afectado el ejercicio de los medios de defensa¯, entendiendo por medios de defensa aquellos en que el interesado tiene la opción de modificar una resolución a través del recurso pertinente interpuesto ante el órgano competente, por el cual el interesado ha tenido la oportunidad de defenderse y aportar todos los documentos que estime convenientes. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, señala que «si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso- administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la
Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento¯.
I V
Valorando la otra alegación que realiza el recurrente de que en la resolución no se indica en qué fecha se produjeron los hechos acaecidos, hay que expresar que efectivamente en la resolución impugnada no se establece el día en que se
produjeron tales hechos, pero este error supone un error no invalidante a los efectos previstos en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que según su tenor literal «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos¯, ya que en el acuerdo de inicio de fecha 21 de mayo de 2001, en los hechos imputados que se han declarado probados, aparece que el día 13 de mayo de 2001, a las 5,10 horas, el «Pub Idem¯, sobrepasaba el horario legalmente establecido, por lo que con tal error de hecho por parte de la Administración, queda subsanado cuando existen en el expediente datos objetivos como el Acta de denuncia y el propio Acuerdo de Inicio donde constan detalladamente los hechos que se le imputaban al interesado, cuando no se le ha producido indefensión, ya que consta que la notificación del acuerdo fue debidamente
cumplido, por lo que pudo alegar cuanto hubiese estimado favorable. Así la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 1994, establece que «No hay posibilidad de
rectificación en caso de duda o cuando la comprobación del error exige acudir a datos que no obren en el expediente¯, por lo que conforme al criterio planteado por el Tribunal Supremo, dicha rectificación abarca sobre datos que obran en el
expediente, como es el Acta de denuncia y el Acuerdo de Inicio, donde se exponen con claridad el lugar y fecha de los hechos imputados, y no dando lugar a la indefensión, ya que le fue debidamente notificado.
En consecuencia, vistos la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación ante los
correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 11 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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