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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Miguel Bueno Mirón de la resolución del Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Bueno Mirón, contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 7 de noviembre de 2000, recaída en el expediente 43/00.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó la Resolución de referencia, por la que se impone al interesado una sanción de setenta y cinco mil pesetas (75.000 ptas.) o cuatrocientos cincuenta euros con setenta y cinco céntimos (450,75 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra la anterior Resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando, en síntesis, que se reiteran todas las alegaciones a la propuesta de resolución (en especial caducidad al amparo de los arts. 6.2 y 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), y desproporción de la sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los hechos constatados en el acta de inspección, de otra parte tampoco aporta prueba acreditativa de sus aseveraciones; respecto alega en primer lugar el recurrente la existencia de prescripción por transcurso de dos meses desde la inspección hasta la notificación del acuerdo de iniciación, por entender de aplicación el artículo 6.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993. Antes que nada, es preciso diferenciar figuras jurídicas que hacen que incida el tiempo en el ámbito del Derecho, no diferenciándose entre civil y administrativo:
- Caducidad: La acción nace con un tiempo determinado (ejemplo: Patentes). Este plazo no se suspende ni se
interrumpe.
- Prescripción: Por seguridad jurídica, llega un momento en que un derecho se pierde o se adquiere (prescripción adquisitiva); en el ámbito sancionador, se extingue el derecho de la
Administración a sancionar o a exigir la sanción. Este plazo se interrumpe por las causas previstas en las normas (en el ámbito sancionador, por ejemplo, por dirigir el procedimiento a un imputado).
- Caducidad procedimental: Para un procedimiento se establece un plazo que no se debe superar. Este plazo se puede suspender.
El artículo 6.2 del Reglamento para el ejercicio de la
potestad sancionadora al disponer que «transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir¯ está regulando un supuesto de prescripción, porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de
1997 ése es un plazo impropiamente denominado de caducidad de la acción.
Sin embargo, no es de aplicación la caducidad del art..2 del Real Decreto 1398/1983, de 4 de agosto, por existir norma específica (arts. 18.2 y 3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio) en materia de consumo, dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su artículo 1.1 (del Real Decreto 1398/1993) dispone que la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes: (...).
b) Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.
En el ámbito sancionador en materia de consumo, la sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de octubre de 1999 aclara la cuestión en su fundamento jurídico cuarto:
«Igualmente debe desestimarse la alegación de caducidad del procedimiento, basada en haber transcurrido más de dos meses desde la iniciación del procedimiento sin haber sido notificado el recurrente, de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/93. El procedimiento sancionador regulado por el Real Decreto mencionado, según su Exposición de Motivos "tiene además una intención racionalizadora, mediante la configuración de un procedimiento general y la reducción del número de procedimientos sancionadores, sin perjuicio de la existencia de los procedimientos específicos necesarios para los ámbitos sectoriales correspondientes". Y en consecuencia, el propio artículo 1 establece que "la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos...
En el supuesto que analizamos estamos ante un procedimiento específico tramitado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/83 regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disponiendo el artículo 18.2 que "caducará la acción para perseguir las infracción (sic) cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad
competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento". Finaliza la sentencia desestimando la caducidad por haber transcurrido menos de los seis meses establecidos en la regulación específica. Esta misma explicación sirve para la aplicación del art. 20.6 del mismo texto legal que cita el recurrente.
Tercero. De acuerdo con la graduación establecida en el art.
36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, autoriza para las infracciones leves multa de hasta 500.000 ptas.; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de
efectuarse conforme a este principio, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D. 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto. En consecuencia no cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta.
Cuarto. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.
1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Bueno Mirón contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 29 de julio de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 18 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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