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S E N T E N C I A
En Córdoba, a veinticinco de marzo de 2002. Vistos por doña María del Rosario Flores Arias, Magistrada-Juez de este Juzgado, los autos de referencia que se iniciaron mediante demanda interpuesta por la Sra. Córdoba Ríder, actuando en nombre de doña María Esperanza Fernández Frías, defendido por el Sr. García Callejón, contra su esposo don Valter Coelho Tonett, declarado en rebeldía, y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día catorce de mayo de 2001 se presentó la demanda a la que se ha hecho referencia, en la que se solicitaba el divorcio de los litigantes y las medida legales.
Por auto del día seis de junio se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días, haciéndose lo propio con el M.º Fiscal.
Este último comparece y contesta, oponiéndose a resultas de la prueba que se practique, el día siete, mientras que la parte demandada, que fue citado en forma, no comparece en autos, por lo que es declarada en rebeldía el día veinticuatro de julio y en la misma resolución se señala la vista principal y de medidas definitivas para el veintinueve de octubre, debiendo suspenderse por no constar la citación del demandado y señalándose nuevamente para el veintiocho de febrero de 2002.
Segundo. El día y hora señalados comparece la parte actora personalmente, con la preceptiva postulación, y el M.º Público, sin que lo haga la parte demandada.
Abierto el acto, la primera se afirma y ratifica en su demanda y pide el recibimiento del pleito a prueba. El M.º Fiscal también ratifica su contestación.
Se abre el período probatorio y se practica la prueba admitida en el mismo acto, con el resultado que consta en el autos.
Finalmente, los autos quedaron conclusos y pendiente de dictarse sentencia.
Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La presunción de tener al demandado por conforme con los hechos alegados por la actora, en caso de que aquél no comparezca al juicio ni alegue justa causa que se lo impida, no es una consecuencia automática y necesaria, sino que es una posibilidad que el juzgador puede contemplar a la hora de considerar los hechos probados en la causa y adoptar las medidas consiguientes. Además, sólo está prevista en relación a las alegaciones vertidas para fundamentar las medidas de carácter patrimonial, con lo que no se libera a la parte actora de la carga de acreditar todos los extremos relacionados con la acción relativa al estado civil o a cualesquiera otras medidas de carácter personal (arts. 281 y ss., 752 y párrafo 4.º del art. 770 de la Ley 1/2000, que junto con el art. 774 del mismo texto regulan el proceso de divorcio y de adopción de medidas definitivas).
Segundo. De la prueba documental practicada resulta que entre la separación, acordada en sentencia de 3.5.96 (autos número
722/95) y la presentación de la demanda de divorcio ha
transcurrido un plazo temporal suficiente para considerar la existencia de causa de divorcio, dado que durante este tiempo no se ha reanudado la convivencia entre los litigantes (art.
86.3.º a) dado que la separación fue contenciosa, en relación con el 85 del C.C.
Tercero. Respecto a las medidas derivadas, se ha de comenzar diciendo que nada se ha solicitado en la demanda, sólo se hace mención a «los demás pronunciamientos preceptivos¯.
En este caso existen dos hijos menores de edad, al igual que ocurría en el momento de la separación, por ello los
pronunciamientos legales preceptivos serán, además de los que afectan al estado civil de los litigantes el mantenimiento de las medidas que en su día se acordaron respecto de los menores; sin embargo, la pensión compensatoria de la esposa deja de tener vigencia porque ha de solicitarse tanto en la separación como en el divorcio de forma expresa y sin que en esta materia pueda tener entrada el principio de intervención de oficio, a diferencia de lo que ocurre en los casos anteriores (arts. 90 y siguientes del C.C. y 281 y ss., 752 de la LEC/2000).
Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este de proceso, atendiendo a la especial naturaleza de este tipo de proceso y que no se observa mala fe por parte de ningún litigante.
Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por don Valter Coelho Tonett y doña María Esperanza Fernández Frías con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma.
Como medidas definitivas, de oficio, se acuerdan las
siguientes:
Se mantienen vigentes las adoptadas en la sentencia de
separación (autos 722/95) únicamente en lo que a los hijos menores afecta.
No se hará mención expresa a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese al M.º Fiscal, en su caso, y a las partes
personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará el plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. A. Provincial.
Una vez sea firme, en los términos contemplados en el art.
774.5 de la LEC/2000, líbrese el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando firmo.
Córdoba, 5 de septiembre de 2002.
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