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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña María Alejandra Martínez Ayala, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"Visto el recurso de alzada interpuesto por doña María Alejandra Martínez Ayala, en su propio nombre y derecho, contra Resolución de Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, de fecha 23 de abril de 1999, recaída en el expediente núm. 206/99, resultan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, dictó Resolución de fecha 23 de abril de
1999, relativo a la reclamación que tuvo entrada en la Delegación Provincial el 9 de marzo de 1999, formulada por doña M.ª Alejandra Martínez Ayala, contra la entidad "Sogesur, S.A.", por irregularidades en el contrato de suministro de agua, estimando que de los hechos denunciados y de la documentación obrante en el expediente, no se deduce infracción administrativa en materia de protección del consumidor, ordenando el archivo de lo actuado.
Segundo. Contra dicha Resolución el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:
- Que respecto a la primera de las actas aportadas por "Sogesur, S.A.", núm. 15.231, que impugna, lo único que puede apreciarse en la misma es que un supuesto Inspector, supuestamente autorizado y supuestamente perteneciente al Servicio Municipal de Aguas, del no se especifica nombre ni registro ni dato alguno que permita identificarse, se persona en el año 1996 en la dirección de la vivienda que actualmente tiene arrendada.
- Que los documentos aportados por la empresa reclamada se desprende que los mismos no cumplen mínimamente las garantías legales para ambas partes en este tipo de documentos y son por tanto nulas de pleno derecho.
- Que resulta insólito, que se manifieste en la Resolución que recurre, literalmente lo siguiente "sin poner en duda lo que manifiesta en sus escrito de reclamación, no podemos emitir una resolución contraria a Sogesur, S.A., toda vez que tampoco ponemos en duda los datos de las actas citadas". De la cual se deduce o debe, lógicamente deducirse que la citada entidad tiene atribuida la fe pública notarial, toda vez que puede determinar sin género de duda quien vive en cada casa.
- Acompaña certificación expedida por el Alcalde de Barrio del Distrito núm. Siete de esta ciudad, acreditativa de que ha tenido su domicilio en la C/ Hermanos Pinzón, núm. 17-4.º 12, durante los últimos cinco años, en compañía de su familia y certificado de empadronamiento acreditativa de que aquél es su domicilio, incluso en la fecha presente.
- Que en la fecha de las supuestas actas, era menor de edad, por lo que no es de apreciar el hecho de ser usuario o no de una vivienda, a efectos de cobro por parte de Sogesur de una supuesta cantidad que no le corresponde.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de 5 de enero de 1999).
Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Las alegaciones vertidas por la contra parte en su escrito de recurso, no modifican la naturaleza no infractora de los hechos reclamados en materia de consumo. La empresa Sogesur, S.A. se niega a formalizar el contrato, según lo dispuesto en el art. 54 del Decreto 120/91 (Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua), indicando las actuaciones de inspección realizadas en el inmueble de la solicitud,
comprobándose, por el personal autorizado, en reiteradas ocasiones, que se ha consumido agua sin haberlo contratado, e incluso se han realizado enganches ilegales tras la ejecución del corte del suministro. Aportando documentación en
acreditación de lo indicado.
Cuarto. La recurrente aporta documentación para acreditar que no ha usado la vivienda objeto del expediente antes de
solicitar el suministro de agua. Ante estas alegaciones, se solicita nuevamente a Sogesur, S.A., que se pronuncie sobre las alegaciones de la reclamante, el estado de la tramitación de la solicitud de suministro de agua, además de la
ratificación de las Actas de la Inspección de sus empleados, con la identificación de los mismos. Aportada la documentación requerida, indica que la solicitud de suministro se encuentra decaida, conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 del
Reglamento de Suministro de Agua. Por tales motivos, procede la desestimación del recurso, confirmando la Resolución de Archivo.
Quinto. Queda expedita la posibilidad del reclamante para acudir a los Tribunales Ordinarios en defensa de sus legítimos intereses con el fin de que se le indemnice en base a los perjuicios económicos y/o morales que hubiera sufrido.
Se recuerda al interesado la exclusiva capacidad sancionadora de la Administración para garantizar la tutela de los
intereses generales de los Consumidores y Usuarios recogida en nuestro texto constitucional.
Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto
120/91, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
RESUELVE
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña M.ª Alejandra Martínez Ayala, en su propio nombre y derecho, contra Resolución de Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, de fecha
referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 9 de julio de 2001. El Secretario General Técnico P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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