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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado "Automáticos Vílchez, S.L.", contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.
Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. GR-277/98-M tramitado en instancia se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por comprobación de los agentes que el día 19.10.98 en el establecimiento público denominado "Restaurante Veleta", sito en Avda. Asegra, s/n, de Peligros (Granada), se encuentra instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B-1 modelo Cirsa el Oro del Faraón con número B-2029/98-3468, la cual carece de autorización de explotación o matrícula, y por lo tanto cometiéndose una infracción a la vigente Ley 2/86, de 19 de abril, sobre Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada por la que se imponía a la entidad denunciada la sanción de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas.), equivalente a
15.025,30 E, como responsable de unas infracciones a lo dispuesto en los artículos 26.1 y siguientes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, siendo calificadas como una infracción grave en virtud de lo establecido en el artículo
29.1 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y artículo 53.1 del citado Reglamento.
Tercero. Notificada la resolución sancionadora, la interesada interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones son:
1. La excesiva cuantía de la sanción impuesta, en relación con el principio de proporcionalidad.
2. Hasta que no sea firme el expediente administrativo no puede ser ejecutiva la resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia para la resolución de los recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas
recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una guía de
circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento. Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los
documentos referidos".
Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que:
"La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".
Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la correspondiente documentación precisa para su explotación.
I I I
En cuanto a las alegaciones presentadas por el recurrente se limita, sin entrar en el fondo de la cuestión a contradecir el importe de la sanción que en su día se impuso, 2.500.000 ptas. por la infracción cometida y solicitar una rebaja en su cuantía.
En primer lugar hay que señalar que está dentro de los límites previstos para las faltas graves en el artículo 31 de la Ley
2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, los cuales oscilan entre las 100.001 y 5.000.000 de pesetas.
Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es, mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo de la autorización de
explotación. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para
realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, que
establece los criterios para la graduación de la sanción a aplicar, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida, y para el caso concreto en el que nos encontramos, se tuvo en cuenta en atención a los preceptos mencionados, la intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la normativa que le era de obligado
cumplimiento a la empresa operadora que a lo largo de todo el año 1998, se le habían incoado un total de nueve
procedimientos sancionadores, intencionalidad en una conducta sancionable, que no reincidencia por cuanto no existían en la fecha de la resolución firmeza en ninguno de los
procedimientos incoados, ya mencionados. Extremo éste que si bien se tuvo en cuenta por el órgano instructor, no es menos cierto que la cuantía de la sanción es excesivamente alta, ya que según se refleja en el acta de denuncia fue levantada el día 19 de octubre de 1998, y el día 4 de noviembre de ese mismo año presenta toda la documentación, si bien la presenta una vez que ha sido denunciado, pero con una actitud tendente a modificar el hecho típico y antijurídico, significando que procede una reducción de la sanción, a tenor del artículo 131 de la Ley 30/92, y 31.7 de la Ley 2/86, señalando que el recurrente cuenta con numerosos expedientes pero según se ha podido comprobar en todo ellos se aprecia una actitud
reparadora del hecho infractor, e incluso no consta que en el expediente exista una confrontación con otra empresa operadora que impida que con la presencia de esas máquinas sin la correspondiente autorización pueda haber otra empresa
interesada en la entrada de sus máquinas en el local, ni se aprecia que el recurrente realice una actividad tendente a impedir o dificultar la entrada de cualquier empresa destinada a la actividad, circunstancia ésta que tendría mucha más importancia a la hora de imponer una sanción mayor a la recurrente.
I V
Con respecto a la responsabilidad de la sancionada por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción
típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de
graduación de la sanción administrativa, y así se expresa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:
"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar
correctamente el reproche administrativo".
En igual sentido se expresa la Sentencia del mismo Tribunal de
5 de diciembre de 1987. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple
negligencia)".
Vistos, la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar parcialmente el recurso interpuesto,
declarando una reducción de la cuantía de la sanción impuesta a un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.), equivalente a
6.010,12 E, sancionándose, dentro de la falta grave.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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