Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 26/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 21 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Montería, en su tramo 1.º, en el término municipal de Utrera (Sevilla) (VP 142/98).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Montería¯, en su tramo 1.º que discurre desde la Cañada Real de Camargo o del término hasta el cruce con el Canal del Bajo Guadalquivir, en el término municipal de Utrera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Montería¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957.

Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 24 de enero de 1995, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Montería¯, en su tramo 1.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 9 de octubre de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 189, de fecha 14 de agosto de 1996.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 24 de abril de 1998.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla y el Excmo. Ayuntamiento de Utrera.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:

El representante de ASAJA-Sevilla sostiene:

- Error en la clasificación de la vía pecuaria.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

- Inobservancia del procedimiento.

Por otra parte, el Excmo. Ayuntamiento de Utrera solicita que sea considerada como necesaria la totalidad de la anchura de la vía pecuaria objeto de deslinde.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Montería¯ fue clasificada por Orden de fecha 21 de octubre de 1957, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

En primer lugar, el representante de ASAJA-Sevilla «reclama una urgente clasificación de la vía en cuestión, toda vez que según la documentación consultada, y en concreto la planimetría de Utrera del Instituto Geográfico Nacional de 1873, resulta que el teórico Cordel no era sino una Vereda, llamada "de paso hacia la marisma". Esto significa que si bien podría no discutirse el carácter demanial de esta vía pública, es más que notorio que la vía pecuaria tendría una anchura sensiblemente menor a treinta y siete metros¯. A este respecto, se ha de manifestar que la clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter

declarativo, por el que se determina la existencia,

denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto, cual es la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: «...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y, ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad

manifiesta, pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...¯.

En segundo lugar, respecto a la presunción posesoria que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de limitar con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que «el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e

ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral...¯.

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por

consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas¯.

En otro orden de cosas, con referencia a la prescripción adquisitiva alegada, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas

definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Alega, el representante de ASAJA-Sevilla, la inobservancia del procedimiento y consiguiente nulidad del mismo, dado que no se ha comunicado personalmente a los agricultores la apertura del plazo de vista del expediente y alegaciones. Dicha alegación ha de ser desestimada por cuanto constan en el expediente las notificaciones efectuadas a los interesados en el

procedimiento, comunicando el inicio del período de exposición pública y alegaciones.

Por último, con referencia a la solicitud efectuada por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, manifestar que a pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en

consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 14 de julio de 1997, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de enero de 1998.

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Montería¯, en su tramo 1.º, que va desde la Cañada Real de Camargo o del término hasta el cruce con el Canal del Bajo Guadalquivir, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Finca rústica en el término municipal de Utrera (Sevilla), de forma alargada, con una anchura legal de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 3.295 metros; la superficie

deslindada es de 12,3958 hectáreas, que en adelante se conocerá como "Cordel de Montería", tramo 1.º, que linda al Norte, con terrenos propiedad de la S.A.T. Torremarisma, con la Cañada Real de la Armada y Carretera C-441, fincas propiedad de don José Manuel de la Cámara, S.A., y terrenos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; al Sur, con terrenos propiedad de la S.A.T. Torremarisma, con la Cañada Real de la Armada y Carretera C-441, finca propiedad de don José Manuel de la Cámara, S.A., y terrenos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; al Este, con más vía pecuaria, y al Oeste, con la línea divisoria con el término municipal de Las Cabezas de San Juan y con la Cañada Real de Camargo o del término.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, en función de los argumentos esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de noviembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

Coordenadas de Líneas Bases

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