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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de los Mártires", en su tramo 2.º, que va desde el camino de los Fruteros hasta el camino del Terrosillo, en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de los Mártires", en el término municipal de Osuna (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964 (BOE 13 de febrero de 1964).
Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 22 de febrero de 2000 se acordó el inicio, del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de los Mártires", en su tramo 2.º
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 24 de mayo de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, de fecha 19 de abril de 2000.
En dicho acto, don Antonio Fernández Estrada y don Antonio Martín Fajardo manifiestan que están en contra del señalamiento practicado y que no se ha tenido en cuenta "lo antiguo" y planos existentes. Los alegantes no aportan ningún tipo de documentación en apoyo de sus pretensiones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 30, de febrero de
2001.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, Secretario General Técnico de ASAJASevilla, y don Aurelio y doña M.ª Carmen Romero Benítez.
Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:
El representante de ASAJA-Sevilla sostiene:
- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.
- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.
- Efectos y alcance del deslinde.
- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.
- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.
- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.
- Indefensión y perjuicio económico y social.
Por su parte, don Aurelio y doña M.ª del Carmen Romero Benítez alegan:
- Nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y
15 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 9 de la
Constitución.
- Nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de
1944, y en su aplicación.
- Nulidad de la Resolución de aprobación del proyecto de clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el BOE.
- Falta de clasificación.
- Desafectación fáctica y prescripción adquisitiva.
- Agravio comparativo y quiebra del principio de igualdad constitucional.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el
preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de los Mártires" fue clasificada por Orden de fecha 5 de febrero de 1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, cabe señalar:
En primer lugar, respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, sostener que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo de clasificación de la vía pecuaria. Los alegantes no han
presentado ningún principio de prueba en el que fundamentar sus pretensiones, correspondiendo la carga de la prueba a quien alega la improcedencia o falta de adecuación del
deslinde realizado.
En segundo lugar, respecto a las articuladas por el
representante de ASAJA:
En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente
establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.
En segundo lugar, se hace referencia a una serie de
irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico. Con carácter previo se ha de señalar que las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la
"clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto, se tiene en cuenta la Z".
Hechos estos comentarios, se procede a la contestación punto por punto a los extremos esgrimidos:
1. En primer lugar sostiene el alegante que el eje de la vía pecuaria se determina de un modo aleatorio y caprichoso, así como que el mismo no ha sido señalizado en el campo.
A este particular ha de sostenerse que para definir el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento, el cual se expone a continuación:
Primero se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan
facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Osuna, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y
actuales, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente, se realiza el levantamiento del terreno con receptor GPS en campo, y a continuación se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras
conclusiones del estudio que se plasma en documento
planimétrico a escala 1:1.000, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.), se realiza un
minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en él aparecen
perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria
(aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo, en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones
practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.
Por tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.
2. El alegante manifiesta que el GPS (Global Position System) es un recurso de apoyo, pero no un sistema básico de captura de datos y que la ejecución de toma de datos se ha realizado desde un vehículo en circulación.
A este respecto, manifestar que la técnica GPS, bien empleada, sí que es un sistema básico de obtención de coordenadas y no sólo un recurso de apoyo a otras técnicas. El sistema de posicionamiento global GPS, aunque concebido como servicio de navegación continuo en tiempo real para fines militares, rápidamente tuvo aplicaciones en el mundo civil, tanto en navegación como en cartografía. La aplicación de las técnicas GPS en topografía y geodesia es de particular importancia debido a su rapidez y precisión, siendo adoptado mundialmente por todos los organismos cartográficos desde sus inicios (en España: Instituto Geográfico Nacional, Centro Geográfico del Ejército, Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire, Dirección General del Catastro, Instituto Cartográfico Catalán, etc.).
Los beneficios que sobre la sociedad ha reinvertido el GPS son muy cuantiosos, tanto en desarrollo como a nivel económico, mejorando la precisión de los sistemas clásicos que
introducían errores de propagación. Hasta tal punto que Europa pretende tener su propio sistema de posicionamiento global (Galileo), y que Rusia también dispone del suyo propio
(Glonass).
Los errores debidos a los retardos ionosféricos, que se producen por la variación de la velocidad de las ondas que emiten los satélites al atravesar la ionosfera, y que depende básicamente del contenido de electrones en la misma, se tienen en cuenta y se eliminan cuando se trabaja con receptores bifrecuencia. Los retrasos troposféricos no dependen de la frecuencia de la señal, sino de la refractividad del medio que es función de la presión y de la temperatura. La refracción troposférica es un problema ya clásico en las medidas
geodésicas, y existen muchos modelos para la determinación del retraso troposférico (Saastamonien, Hopfield, etc.).
Las interferencias en el alineamiento, en el receptor y el multipath se pueden, así mismo, eliminar en el proceso de cálculo analizando las observaciones a cada uno de los
satélites y los resultados estadísticos que ofrece para cada vector. Se pueden excluir del cálculo satélites que
introduzcan errores en la solución por efecto multipath o por mal funcionamiento, definir franjas horarias de observación óptimas en cada uno de ellos o máscaras de elevación que eliminen satélites bajos con mucha influencia atmosférica. En el levantamiento de los puntos de apoyo es posible eliminar todos estos efectos, pues el tiempo de observación del que se dispone para cada uno de ellos es lo suficientemente amplio como para poder analizar los tramos de interferencias en las señales y obtener datos correctos.
Además se trata de evitar en la medida de lo posible realizar observaciones en zonas donde se puedan producir
interferencias, como tendidos eléctricos, y efectos multipath, como superficies reflectantes (naves industriales)...
Si se empleara el sistema de observación que se expone en el escrito de alegaciones presentado por ASAJA, utilizando un único receptor y cualquiera de las tres estaciones de
referencia que hay en Andalucía, se podrían llegar a obtener precisiones de un metro. La disponibilidad y precisión de las posiciones calculadas están restringidas por el número de satélites empleados y el valor del Position Dilution of Prescision (PDOP), según su geometría. Este método, denominado Differential Global Position System (DGPS) con suavizado, puede llegar a alcanzar precisiones relativas centimétricas con algoritmos de cálculo sofisticados, como el DGPS con súper suavizado.
Respecto a la disponibilidad selectiva que se hace, es cierto que por temas militares, y con el fin de evitar tener
coordenadas correctas en tiempo real para usos bélicos de otros ejércitos, las frecuencias L1 y L2 eran moduladas con la señal de navegación que contiene la información precisa de tiempo y la información orbital para el cálculo de efemérides, y enviadas en forma de código binario generado por un
algoritmo matemático. Para la mayoría de los usuarios, sólo era accesible el código C/A (L1), con una degradación
producida por un error intencionado en las efemérides y en el estado del reloj, reservándose para usos militares el código P (L1 y L2), de mayor precisión. Desde mayo del año 2000, la disponibilidad selectiva, como era llamada la accesibilidad restringida de precisión, fue eliminada y hoy por hoy
cualquier usuario puede realizar navegación de precisión. Esto sólo sucedía cuando se trabajaba en tiempo real y con un único receptor (modo autónomo). En posicionamientos relativos, estas codificaciones no impedían el cálculo de las posiciones de manera precisa al afectar por igual tanto a la estación de referencia como a la móvil. Además podían conocerse las efemérides de precisión a partir del día siguiente de la observación (publicadas en internet), con lo que en
postproceso también se eliminaba la influencia de la
disponibilidad selectiva.
El proyecto RECORD tiene diversas aplicaciones, y a medida que se amplíe la cobertura de emisoras tendrá una mayor
importancia, si bien de momento sólo son a nivel de navegación de precisión y para proyectos en entorno SIG o que no demanden grandes precisiones. Para aplicaciones topográficas es un método que hoy por hoy no se emplea, aunque se está
investigando cómo aumentar la precisión.
Por otro lado, indicar que no se toman medidas con un vehículo en marcha.
3. El alegante manifiesta que en la Proposición de Deslinde no aparece ningún certificado de calibración del receptor GPS.
A este particular indicar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente
electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de
almacenamiento, sistema de alimentación, antena,
amplificador...), los cuales son sólo susceptibles de
verificación, lo cual se realiza periódicamente.
4. El alegante indica que la toma de datos se ha limitado a la toma de datos en dos dimensiones "X" e "Y", sin tener en cuenta la "Z", quedando esta circunstancia claramente recogida en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía.
En el citado Plan no se establece que hayan de tomarse los datos de altitud en los procedimientos de clasificación y deslinde de vías pecuarias. En el mismo únicamente se prevé la toma de datos de latitud, longitud y altitud aproximados de las vías pecuarias en los trabajos llevados a cabo para definir la Red de vías pecuarias de Andalucía. Por otra parte, el mismo constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto no es establecer las prescripciones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y en los de deslindes de vías pecuarias.
Dicho lo anterior y para mayor abundamiento, indicar que con la toma de datos con GPS se están determinando vectores de posición tridimensionales en un sistema de referencia global. Estas posiciones se reducen al elipsoide de referencia, determinando sus coordenadas geodésicas longitud y latitud, además de la altura del punto respecto del mismo. Los errores que pueden existir en la determinación final de las
coordenadas en el sistema de referencia cartográfico local, aparte de los posibles errores propios del GPS, se producen en la transformación entre sistemas geodésicos de referencia o cambio de Datum, y están dentro de las precisiones de la propia Red Geodésica Nacional.
Respecto a que el replanteo del deslinde se hace en campo con cinta métrica y, por tanto, se tiene en cuenta la Z del terreno, hay que decir que es cierto, y para evitar los errores aducidos en su alegación y mantener la precisión de las medidas, se siguen los siguientes requisitos:
A la hora de tomar la medida con la cinta, ésta debe estar lo suficientemente tensa como para eliminar los posibles errores producidos con la catenaria que forma la cinta al ser
extendida. Si no se tiene en cuenta este requisito, la medida será errónea. La cinta ha de estar lo más horizontal que se pueda a la hora de la medida para que la distancia que se mida coincida con la distancia reducida. Para casos donde la pendiente del terreno es alta, se fracciona el tramo total en tramos más pequeños, para procurar que la distancia sea la reducida y no la hipotenusa del triángulo rectángulo que se forma. Teniendo en cuenta estas observaciones, como se tiene, las medidas con cintas son adecuadas.
En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías
Pecuarias, a cuyo tenor "3.-El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4.- La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la
correspondiente reclamación judicial".
Sostiene el alegante, la prescripción posesoria de los
terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este
respecto manifestar:
En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la
Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los
requisitos materiales exigidos. Concretamente, los
procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías
Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."
Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
Asimismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no
constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.
Por último, sostiene el representante de ASAJA-Sevilla el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas
afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento
posterior.
Por otra parte, con referencia a las alegaciones articuladas por don Aurelio y M.ª del Carmen Romero Benítez, manifestar:
En primer lugar, se alega la nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Osuna; convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
Dicha alegación resulta improcedente en el presente
procedimiento, dado el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos
Administraciones Públicas que es independiente del
procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Osuna, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.
Respecto a las alegaciones relativas a la nulidad del
expediente por vicios del Reglamento de vías pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1944 y en su aplicación, así como la nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado, sostener que las mismas nuevamente resultan improcedentes; la primera por
no resultar este procedimiento el cauce adecuado para ello, y la segunda, por resultar extemporánea, dado que el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Osuna, constituye un acto firme, definitivo y consentido.
Por otra parte, sostiene el alegante la falta de clasificación de la vía pecuaria "dado que el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias define la clasificación como un acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria. En nuestro caso, se ha obviado dicho trámite previo, y se ha recurrido a la clasificación aprobada con fecha 4 de febrero de 1964, que carece de datos
absolutamente primordiales para el replanteo sobre el terreno de los verdaderos límites, cuales son las coordenadas UTM de los puntos singulares por donde discurren", así mismo se sostiene que "la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias efectuadas al amparo de la Norma Reglamentaria anterior a la Ley 1974". A este respecto, se ha de sostener que no puede compartirse la tesis sostenida por el alegante, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el
procedimiento administrativo de deslinde en el que se
determinan los límites de la vía pecuaria. Es en el deslinde en el que se toman los datos topográficos y se efectúa un amojonamiento provisional.
Respecto a la alegada prescripción adquisitiva, nos remitimos a lo manifestado anteriormente.
Por último, con referencia a la alegada quiebra del principio de igualdad constitucional, al deslindarse la vía pecuaria sólo en los tramos que discurren en el término municipal de Osuna, así como el agravio comparativo que supone no deslindar los tramos de vías pecuarias que discurren por terrenos urbanos u ocupados por obras públicas, se ha de manifestar que es razonable acometer los deslindes de las vías pecuarias por partes, a medida que lo permitan las disponibilidades humanas y materiales, constituyendo una opción implícita en la
potestad de planificación que a la Administración Ambiental corresponde en este punto, con la consiguiente dosis de discrecionalidad.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 23 de marzo de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de septiembre de 2001,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de los Mártires", en su tramo 2.º, que va desde el camino de los Fruteros hasta el camino del
Terrosillo, en una longitud de 4.099 metros, en el término municipal de Osuna (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 4.099 metros y la superficie deslindada es de 8,5617 hectáreas, que en adelante se conocerá como "Vereda de los Mártires"; Tramo 2.º, que linda:
Al Norte: Con las fincas de don Aurelio Romero Benítez, Diputación de Sevilla, doña M.ª Cristina Fernández Fernández, don Salvador Díez Sánchez, don Antonio González Calle, don José Antonio Mata Domínguez, doña Amalia Picamil Castro, doña Isabel Bena Navarro, don José M.ª Fernández Sola, don Antonio Reina González y don José López Manuel Mazuelos y Jolma, S.A.
Al Sur: Con las fincas de don Aurelio Romero Benítez, don Antonio Fernández Estrada, doña M.ª Cristina Fernández
Fernández, doña Carlota Sola de Castro, don José López
Mazuelos, Jolma, S.A., doña Amalia Picamil Castro, don Manuel Arizaga Lobo, don Antonio Reina González y don Antonio Martín Fajardo".
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de enero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO
REGISTRO DE COORDENADAS
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