Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 25/05/2002

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM 13 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de desahucio núm. 119/2001. (PD. 1514/2002).

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N.I.G.: 4109100C20010004345.

Procedimiento: Desahucio 119/2001. Negociado: 5G. Sobre: Arrendamiento local de negocio.

De: Don Miguel Angel y otros Adarve Linares y don Manuel Adarve Linares y otros Comunidad de Bienes.

Procuradora: Sra. doña María Ybarra Bores. Letrado/a: Sr./a.

Contra: Don Eduardo Carrillo Vargas.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Desahucio 119/2001-5G, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla a instancia de Miguel Angel y otros Adarve Linares y Manuel Adarve Linares y otros Comunidad de Bienes contra Eduardo Carrillo Vargas sobre Arrendamiento local de negocio, se ha dictado la sentencia que, copiada en su integridad, es como sigue:

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos por don Miguel Angel Fernández de los Ronderos Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Sevilla, los presentes autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, seguidos bajo el número 119/2001-5.º a instancias de don Miguel Angel, doña Josefina, doña María del Pilar, doña Esperanza y don Manuel Fernando Adarve Linares, quienes actúan en nombre y representación de Manuel Adarve Linares Comunidad de Bienes, representados por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y asistidos del Letrado Sr. Pascual del Pobill, contra don Eduardo Carrillo Vargas, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la parte demandante se interpuso demanda de juicio de desahucio y reclamación de rentas contra el demandado anteriormente citado y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la misma, se declare desahucio respecto de los locales de negocio sitos en Sevilla, calle Febo, núm. 20, locales A, B y C, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y a dejarlos libres y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las rentas debidas y de las costas procesales.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, por Auto de

13.2.2001 se acordó señalar para la celebración del juicio el día 8.3.2001, suspendiéndose ante la falta de citación de la parte demandada; y previa averiguación de su domicilio, por Providencia de 7.11.2001 se señaló para el acto de la vista el día 23.1.2002, a la que sólo compareció la parte actora, quien se afirmó y ratificó en su demanda, propuso prueba documental que fue admitida y quedaron los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 440.3, LEC, dispone que en las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas se apercibirá al demandado, que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites, circunstancia que concurre en el presente caso.

Segundo. El artículo 496.2, LEC, dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en los que la Ley expresamente disponga lo contrario. Por tanto, subsiste para el actor la carga de probar los hechos

constitutivos de su pretensión, conforme a la norma general de los artículos 216 y 217.2.

En el caso de autos, las pruebas practicadas en el acto del juicio a instancias de la parte demandante, en concreto documentos no desvirtuados por la parte demandada, permiten estimar probados los hechos sustanciales de la demanda, debiendo, en consecuencia, dictarse una sentencia íntegramente estimatoria.

Tercero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen al demandado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de desahucio y reclamación de

cantidad interpuesta por la representación procesal de don Miguel Angel, doña Josefina, doña María del Pilar, doña Esperanza y don Manuel Fernando Adarve Linares, quienes actúan en nombre y representación de Manuel Adarve Linares Comunidad de Bienes contra don Eduardo Carrillo Vargas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento relativo a los locales de negocio sitos en Sevilla, calle Febo, núm. 20, locales A, B y C y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que los deje libres y expeditos y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzado por la fuerza si no lo verificare; a que abone a la misma la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y siete con setenta y dos euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa

imposición al referido demandado de las costas causadas en la presente instancia.

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de

apelación en el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, de 7 de enero.

El artículo 449 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dispone: «Derecho a recurrir en casos especiales:

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación,

extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato¯.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Diligencia: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado don Eduardo Carrillo Vargas, en paradero desconocido, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil dos.- El/La Secretario.

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