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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Ramaca, S.C.A.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Carmelo Piniella Jiménez, en nombre y representación de la mercantil «Ramaca, S.C.A.¯, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha 10 de enero de 2000, recaída en expediente núm. CSM-479/99,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la entidad «Ramaca, S.C.A.¯, una sanción de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas.), o setecientos cincuenta y un euros con veintiséis céntimos (751,26 E), como responsable de tres infracciones, las dos primeras por importe de cincuenta mil (50.000 ptas.) y la tercera por importe de veinticinco mil (25.000 ptas.) calificadas de leve y tipificadas en los arts. 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto
1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, en relación con los preceptos contenidos en los arts. 14.1 y 7 del Real Decreto 1457/1986, de
10 de enero, que regula la actividad industrial de los talleres de reparación de automóviles, y de los arts. 1 y 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por los siguientes hechos: "con motivo de reclamación efectuada por consumidor contra el taller de reparación de vehículos, funcionarios giraron visita de inspección, levantaron acta, en la que detectaron:
- Que no se facilitó presupuesto previo por escrito.
- No se entregó resguardo de depósito del vehículo.
- No han contestado por escrito en el plazo previsto al efecto a la hoja de reclamaciones formulada".
Segundo. Contra la anterior Resolución, la interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:
- Que el reclamante solicitó una reparación de la caja de cambio del vehículo, solicitando una estimación del precio de la misma, a lo que se le indicó que hasta que no se desmontara no se podría saber con exactitud; que ante su insistencia, se le informó que si solo era el cambio de rodamientos sería sobre unas 55.000 ptas., pero que si la avería tenía un alcance mayor, se le avisaría por teléfono, como así sucedió.
- Que el consumidor, al avisarle, comunico que no se arreglase, y que se montará de nuevo la caja de cambios, lo que se hizo, indicándosele el precio del desmontaje y montaje de la caja de cambios.
- Que el consumidor comunicó que no debía nada por las operaciones efectuadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Las alegaciones del recurrente no discuten la
calificación jurídica de los hechos imputados en la resolución recurrida, derivada del acta de inspección de fecha 20 de julio de 1999, núm. 2603/99, sino que repara los datos fácticos del reclamante, dando una versión distinta, no desvirtuando aquéllos.
Tercero. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.
1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Carmelo Piniella Jiménez, en nombre y representación de la mercantil «Ramaca, S.C.A.¯, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 4 de febrero de 2002. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 9 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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