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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión Sindical Obrera, ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del 20 de junio de 2002 que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas y organismos públicos, encargados de la recogida y tratamiento de residuos sólidos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma; en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 0,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las
24 horas. Asimismo, por las citadas Comisiones Ejecutivas se deja efectuada también convocatoria durante la jornada del día
19, que podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio.
Por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, se convoca igualmente huelga, para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante las 24 horas del citado día 20 de junio, e igualmente, para la misma fecha y duración, se realizan convocatorias de huelga de menor ámbito geográfico por órganos inferiores de la citada Confederación.
Las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Si bien, la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,
51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, a los trabajadores de las empresas y organismos públicos de recogida y tratamiento de residuos sólidos que prestan servicio esencial para la comunidad cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en los distintos núcleos de población de la Comunidad Andaluza colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo
10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas y organismos públicos de recogida y tratamiento de residuos sólidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, desde las 0,00 a las
24 horas del 20 de junio de 2002 y en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 0,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las 24 horas, y asimismo, durante la jornada del día 19, podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio, deberá de ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de
4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 12 de junio de 2002
JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Empleo y Consejero de Gobernación Desarrollo Tecnológico
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.
Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y del Gobierno de la Junta de Andalucía.
A N E X O
Los servicios que deberán garantizarse durante la huelga, será el 100% de los medios humanos y materiales encargados habitualmente de la recogida de los residuos, de cualquier tipo que sean, de las Instituciones y Centros Sanitarios, Mercados de Abastos y Mercados Centrales de Abastecimientos, así como los necesarios para su tratamiento.
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