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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Recreativos Palafer, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a 2 de abril de 2002.
Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 29 de marzo de 2001, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla acordó la iniciación de expediente sancionador contra Recreativos Palafer, S.L., por tener instalada y en explotación el 19 del mismo mes en el Bar Amarillo-Albero de Sevilla una máquina tipo B con boletín de instalación para otro establecimiento.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno dictó Resolución el 21 de junio de 2001 por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 200.000 pesetas (1.202,02 E) por infracción a los artículos 4.1.c) y 25.4 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 21, 24 y 43.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto
491/1996, de 19 de noviembre, calificada de grave en los artículos 29.1 de la Ley y 53.1 del Reglamento.
Tercero. Notificada dicha Resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:
- En el mismo establecimiento había tenido instaladas otras máquinas.
- Se vulneran los principios de proporcionalidad y retribución.
A estas alegaciones son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).
Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
Con respecto a los hechos en sí, alega como elemento de disculpa que había instalado con anterioridad máquinas en ese establecimiento. El artículo 44.2 del Reglamento prevé un supuesto especial en que no es necesaria la solicitud de autorización de instalación, bastando una comunicación para poder proceder a la instalación de una máquina en un local, siendo el único caso que el artículo 45.2 excepciona de la obligación de obtener dicho boletín antes de proceder a la instalación de la máquina. Pero en este caso no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas, debiendo tenerse en cuenta que, además, ni se había solicitado el boletín ni se había presentado la comunicación. Por tanto, la infracción se cometió.
I I I
En cuanto a la cuantía de la sanción, la de 200.000 pesetas, la sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 1996, también en un caso de explotación de máquina si boletín de instalación, decía: Segundo. La infracción se califica como grave y se sanciona con 150.000 pesetas de multa. El demandante pretende que se rebaje la calificación a leve, y la cuantía de la multa en consecuencia. Sin embargo, ello no es posible. La sanción está bien conceptuada como grave a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Decreto de 29 de julio de 1987, y la cuantía es correcta puesto que la Administración podía imponerla entre el límite mínimo de 100.000 pesetas hasta los 5.000.000, por tanto, fijarla en 150.000 pesetas parece perfectamente
correcto. En este caso, de una cuantía algo superior, la propuesta de resolución dice textualmente: En el presente expediente se toma en consideración a efectos de graduación de la sanción como circunstancia agravante el hecho de no haberse solicitado la autorización de instalación durante la
tramitación del procedimiento sancionador.
Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso
interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley
29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 22 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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