Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 22/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 22 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Antonia Ojeda Palma, en representación de Automáticos Delgón, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el Expte. núm. SE-51/01-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Automáticos Delgón, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de abril de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por miembros del Area de Juego de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se instruyó con fecha 16 de marzo de 2001 acta de constatación en el establecimiento público denominado "Bar Central", sito en la calle Alfonso XI, de Sevilla, en la que se hacía constar la instalación y explotación de una máquina recreativa tipo B-1, modelo Cirsa Bingo-7, número de serie D-1559, con matrícula SE-

5968, que tenía incorporada solicitud de autorización de instalación de fecha 16 de octubre de 2000.

Segundo. Por los referidos hechos, se inició con fecha 22 de marzo de 2001 expediente sancionador contra Automáticos Delgón, S.L., empresa titular de la máquina. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 22 de octubre del mismo año se dictó la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso una sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), equivalente a 601,02 euros, por infracción de los artículos 4.1.c) y 25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los artículos 21, 24, 26 y 43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada como falta grave en el artículo 29.1 de la Ley y 53.2 del Reglamento, y sancionada conforme a los artículos 31 y 55 de ambas normas.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, la entidad interesada interpuso en tiempo y forma recurso de alzada basado en las siguientes alegaciones:

- Vulneración del artículo 63.5 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

- Vulneración de los artículos 89 y 138 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- La máquina estaba pendiente de boletín de instalación para el "Bar Central" al ser echada del establecimiento "Bar Picasso", para el que tenía autorización de instalación.

- Incumplimiento del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concretamente el principio de buena fe, y del artículo 89.2 de la misma norma, ya que por una actuación a solicitud del interesado se ha agravado su situación inicial.

- Considera que, según lo dispuesto en el artículo 42.3 de la citada Ley 30/92, con la nueva redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, dispone de la autorización de instalación para el establecimiento en cuestión, pues la había solicitado el día 16 de octubre de 2000 sin que se hubiera practicado hasta la fecha ninguna subsanación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

El artículo 63.5 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar cuya vulneración se alega recoge que "la propuesta de Resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al acuerdo de iniciación o al acta de denuncia, considerará, examinará y se pronunciará sobre todas las alegaciones

presentadas y valorará, en su caso, la prueba practicada y determinará con precisión la infracción que se estime cometida o no, su tipificación, responsable a quien se impute, en su caso, y sanción o sanciones que se propone". Y así, aunque en el antecedente tercero de la propuesta el instructor las dé por reproducidas y las resuma en que había solicitado con

anterioridad a la inspección la autorización de instalación, lo cierto es que en el fundamento de derecho segundo se examinan las mismas, a excepción del incumplimiento del principio de buena fe y de la prohibición de la reformatio in peius.

Ahora bien, al ser invocadas de nuevo en el escrito de recurso dichas alegaciones, y aunque el contenido de las mismas no afecta en forma alguna a los hechos probados, se considera conveniente el examen de las mismas.

En primer lugar, y en cuanto a la vulneración del principio de buena fe en las relaciones entre los ciudadanos y la

Administración, lo cierto es que, al amparo de dicho principio, ésta no puede ignorar la comisión de una infracción

administrativa, de tal manera que, con la documentación obrante en el expediente, ha quedado evidenciada la instalación de una máquina recreativa en un establecimiento para el que no tenía concedido boletín de instalación, hecho constitutivo de una falta grave recogida en el artículo 29.1 de la Ley 2/1986, de

19 de abril. Ahora bien, la empresa titular de dicha máquina y hoy recurrente alega en justificación de dicha conducta que fue conminado por el nuevo titular del establecimiento "Pub Picasso" (para el que la máquina sí disponía de autorización de instalación) a sacar las máquinas del local, declaración que se contradice plenamente con la denuncia previa del titular del establecimiento referido, realizada con fecha 23 de febrero de

2001, consistente en que Automáticos Delgón, S.L., tenía autorizadas dos máquinas para su bar, sin que ninguna se encontrara físicamente en el mismo.

De ambas manifestaciones se constata, como se ha dicho, una evidente discrepancia que no puede ser dirimida por la

Administración en orden a conceder más veracidad a una o a otra; en todo caso, se trataría de una cuestión privada cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. Sin embargo, procede recordar que, aun en el caso de ser cierto que el titular del establecimiento hubiera interrumpido de forma unilateral la instalación de las máquinas contraviniendo, con ello, la duración mínima reglamentaria de la validez de las autorizaciones de instalación de las máquinas, la empresa operadora podía haber instado las garantías previstas en los artículos 47.5 y 50.1.c) del Reglamento de Máquinas.

I I I

La prohibición de la reformatio in peius viene recogida en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la resolución de un recurso en ningún caso puede agravar la situación inicial del recurrente. No puede admitirse la vulneración de tal principio en el presente expediente, pues, además de que no se trataba de un supuesto de resolución de un recurso, la potestad sancionadora debe ser ejercida por la Administración ante el conocimiento de un ilícito administrativo, como ha sido el caso, en el que es cierto que la empresa operadora propietaria de las máquinas colaboró diciendo dónde se encontraban las máquinas, pero igualmente es cierto que, ante la denuncia del propietario del establecimiento, constituye una obligación de la empresa titular de la misma la de colaborar y cumplimentar los requerimientos efectuados por los inspectores de juego y de espectáculos públicos y los miembros de la Unidad Adscrita de Policía. Dicha obligación viene impuesta por el artículo 59 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

I V

Por último, y en cuanto al fondo del asunto, debido a la fecha en la que el recurrente alega haber presentado la solicitud del boletín de instalación para el Bar Central (16 de octubre de 2000), en la que ya se había producido la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es necesario estudiar el plazo para resolver y el sentido del silencio en dicho período.

Para ello hay que acudir al artículo 41 de la Ley 17/1999, de

28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en cuyo apartado primero establecía que antes del 14 de abril del año 2001, el Consejo de Gobierno debía adaptar a lo establecido por dicha Ley 4/1999 el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma, y, en especial, las aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, en el apartado segundo disponía que hasta que se llevara a efecto dicha adaptación, conservaba validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas citadas en el referido apartado, si bien su forma de producción y sus efectos eran los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por tanto, a la vista de dicha regulación y de la fecha de presentación de la solicitud de boletín, la falta de resolución en plazo (quince días después de la fecha de entrada de la referida solicitud) debió ser entendida como una denegación de la autorización de instalación, al continuar en vigor entonces lo dispuesto por el artículo 45.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 22 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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