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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Pasada de la Grulla a la Estación¯, en el término municipal de Los Barrios, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Los Barrios fueron clasificadas por Orden Ministerial de 31 de enero de 1958, incluyendo la «Vereda de la Pasada de la Grulla a la Estación¯, con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de unos
2.500 metros.
Segundo. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Los Barrios para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este municipio, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 27 de marzo de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 35, de 12 de febrero de
2000.
En dicho acto don José Ignacio Rodríguez Muñoz, en representación de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Agricultura y Pesca, manifiesta que el Cordel atraviesa parte del Sector VII de la zona Regable del Guadarranque (Campo de Gibraltar), entendiendo que se han respetado los límites de la vía pecuaria.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz núm.
279, de 1 de diciembre de 2000.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don Alonso Rojas Ocaña, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Barrios.
- Don Miguel Gutiérrez Reborio.
- Don Pedro Herrera Noria.
- Don Andrés Francisco del Pino Lupiañez.
- Don Plácido Gómez Muñoz.
- Don Manuel Jiménez Gómez.
- Doña Rafaela Trujillo Carrillo.
- Don José Luis Ternero Robledo.
- Don José Luis Gavira Lobato.
- Don Manuel García Córdoba.
- Don Juan Camacho Ramírez.
- Don José Rojas Correro.
- Renfe Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.
Sexto. Las alegaciones formuladas por los interesados citados anteriormente pueden resumirse como sigue:
- Caducidad del expediente.
- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992 y por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944.
- Nulidad de la Resolución de aprobación de la Clasificación.
- Falta de Clasificación.
- Titularidad registral de los terrenos, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.
- Reducción de la Vereda a una Colada de 10 metros.
- Solicitud de modificación del trazado.
- Perjuicio económico y social.
- Parcelación realizada por el IARA en el año 1968. En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla.
Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 22 de enero de 2002.
Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 6 de agosto de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente
procedimiento de deslinde durante nueve meses más.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Pasada de la Grulla a la Estación¯, en el término municipal de Los Barrios, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de enero de 1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad alegada por don José Rojas Correro, don Juan Camacho Ramírez y don José Luis Ternero Robledo respecto a la caducidad alegada, por considerar que se ha dictado la resolución fuera de plazo, aclarar que mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 2000, se inicia el presente expediente de Deslinde, siendo el plazo para resolver de dieciocho meses; y mediante Resolución de fecha 6 de agosto de 2001, se acordó la ampliación del plazo establecido para resolver el expediente durante nueve meses más, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento aducida por los recurrentes, resolviéndose el expediente dentro de plazo.
Por otra parte, se alega la nulidad del expediente por
infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Los Barrios, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
Dicha alegación resulta improcedente en el presente
procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos
Administraciones Públicas que es independiente del
procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Los Barrios, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.
En cuanto a lo manifestado por los alegantes citados al considerar la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de
1944, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Los Barrios en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de
Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás características de la vía pecuaria, alegando nulidad del expediente de deslinde por no haberse notificado el referido acto de clasificación, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el procedimiento regulado en la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto
155/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un
procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.
A este respecto, manifestar que el objeto del presente
expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue
clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,
clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de
24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la
Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de
cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.
Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Los Barrios, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.
Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.¯
Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegadas, además de por los antes citados, por don José Luis Gavira Lobato y don Manuel García Córdoba, aportando estos últimos copias de Escrituras, hay que decir:
En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la
inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
En cuanto a lo alegado por don José Rojas Correro y don Juan Camacho Ramírez, manifestando su disconformidad respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, al quedar reducida por la clasificación de vereda a una Colada de
10 metros, señalar en primer lugar que se trata de un Cordel y no de una Vereda, y respecto a la reducción de la misma, señalar que esta afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.
A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.
La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte
improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.
En cuanto a lo alegado por el Ayuntamiento de Los Barrios, don Pedro Herrera Noria, don Andrés Francisco del Pino, don Plácido Gómez Muñoz, doña Rafaela Trujillo Carrillo, don Manuel Jiménez Gómez, don José Luis Gavira Lobato, don Manuel García Córdoba y don Miguel Gutiérrez Reborio, decir lo siguiente:
En primer lugar sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, y las industrias allí afincadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la
determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.
En segundo lugar, respecto a la solicitud por parte de todos los alegantes de modificar el trazado del Cordel, manifestar que no es ésta la vía adecuada para plantear esta cuestión, al ser éste un procedimiento de deslinde, que tiene por objeto únicamente la definición de los límites de la vía pecuaria; no obstante lo anterior, en un momento posterior se podría solicitar la Modificación de trazado de la vía pecuaria, procedimiento administrativo que se regula en los artículos 32 y ss. del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto
155/1998, de 21 de julio.
Por último, en cuanto a lo manifestado sobre la parcelación de terrenos realizada por el IARA (antiguo IRYDA) en el Cordel ahora deslindado, los alegantes no aportan ningún documento que acredite estos extremos, apareciendo sólo en las Escrituras que las fincas lindan con parcelas del IRYDA.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 15 de noviembre de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Pasada de la Grulla a la Estación¯, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 2.077 metros.
- Anchura: 37,61 metros.
- Superficie deslindada: 78.600 m¯.
Descripción:
«Finca rústica, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, con una anchura de 37,61 m, la longitud deslindada es de 2.077 m, y la superficie de 78.600 m¯, que en adelante se conocerá como "Cordel de la Pasada de la Grulla a la Estación", y cuyos linderos son:
- Al Norte: Con fincas de doña Rafaela Trujillo Carrillo, don Francisco Javier Pérez López, don Pedro Herrera Noria, don José Luis Gavira Lobato, don Miguel García Córdoba, don Pedro Martínez Candela y don Miguel Gutiérrez Rebollo.
- Al Sur: Con terrenos de don Juan Carlos Pacheco García, don José del Pino Ramón, don Diego Correro Márquez y Ayuntamiento de Los Barrios.
- Al Este: Con la Estación de Ferrocarril de Los Barrios.
- Al Oeste: Con el Cordel de Algeciras.¯
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE LA PASADA DE LA GRULLA A LA ESTACION¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LOS BARRIOS, PROVINCIA DE CADIZ
RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESLINDE
«CORDEL DE LA PASADA DE LA GRULLA A LA ESTACION¯
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