Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 11/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 28 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslide parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla, en su tramo núm., desde el Cordelillo que le une con la Cañada Real de Sevilla hasta el Abrevadero Real de Fuente de la Higuera, incluido el descansadero y aguadero de Cañuelo, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla (V.P. 259/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Robledo a Lora del Río¯, en su tramo 7.º, incluido el Descansadero y Aguadero de Cañuelo, a su paso por el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, con una anchura legal de 75,22 metros, y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 4.850 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 30 de junio de 1998, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal también citado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 10 de noviembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se realizaron manifestaciones por parte de los siguientes:

1. Don José y Don Baltasar Morejón Oliveros manifiestan su disconformidad con el apeo realizado, por las siguientes razones:

- No haber recibido notificación alguna en relación con el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, no suponiendo el hecho de comparecer notificación en forma y causándoles este hecho indefensión.

- Incomparecencia de algún representante del Ayuntamiento que pudiera defender los intereses de los vecinos.

- Falta de acreditación del representante de la Administración actuante en el deslinde.

- Reconocen la existencia de la Cañada Real, siendo disconformes con la ubicación y el trazado de ésta, así como con la finalidad que se pretende dar a la misma.

- Hacen constar que cuando su madre, doña Manuela Oliveros Caballos, cercó la finca, hace más de 30 años, fue el Departamento de Vías Pecuarias, el organismo público que le asesoró e indicó donde tenía que poner las alambradas.

- Se reservan las acciones legales que pudieran corresponderle.

2. Don Fernando Ramón Aranda Cabrera, por su parte, solicita que el límite izquierdo de la Cañada Real sea coincidente con el cercado de piedra que va por el lado izquierdo de la carretera, en dirección a Lora del Río.

Por otra parte, hace las siguientes manifestaciones:

- Desacuerdo con el itinerario y trazado marcado a la vía pecuaria, considerando que la vía pecuaria sigue el itinerario de la carretera quedando a la derecha de ésta.

- Las cercas actuales están puestas por indicación de Vías Pecuarias.

- Solicitan la anulación del acto de deslinde al no presentar credencial el representante de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, y no estar presente ningún representante del Ayuntamiento de Constantina.

- Hace constar que formulará alegaciones y presentará la documentación acreditativa de lo manifestado.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y

colindancias, ésta se somete a exposición pública.

Como consecuencia de la aportación de documentación por parte de Doña Mercedes Delgado Durán, en los procedimientos

administrativos de deslinde de la vía pecuaria que nos ocupa «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en sus tramos séptimo y octavo, tras un estudio de la referida documentación, y con objeto de ajustar al máximo el presente deslinde a la clasificación de la vía pecuaria citada, se modificó la propuesta de deslinde original, sometiéndose la nueva propuesta a un nuevo período de información pública, tras los trámites legales procedentes.

Quinto. A la proposición de deslinde original, a la que se ha hecho referencia, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes:

- Miguel Afán de Ribera Ibarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Baltasar Morejón Oliveros.

- Don José Morejón Oliveros.

- Don Fernando Ramón Aranda Cabrera.

- Doña Mercedes Delgado Durán.

Los alegantes plantean las siguientes cuestiones:

1. Falta de motivación, arbitrariedad y nulidad del deslinde.

2. Nulidad de la clasificación.

3. Respeto a las situaciones posesorias preexistentes, y prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con

reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

4. Disconformidad con el trazado.

5. Falta de notificación del acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde.

6. Reiteración de manifestaciones realizadas en el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río¯, incluido el Descansadero y Aguadero de Cañuelo, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En lo que se refiere a las alegaciones, ya referida en la exposición de Antecedentes de Hechos, hay que decir:

1. No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de Deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al Acto Administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1.999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

2. Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

a) En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Esta argumentación se completa enmarcándola en una

consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando

concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

b) En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de Junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. En cuanto a las alegaciones formuladas por don Fernando Ramón Aranda Cabrera, decir que éste aporta una serie de documentos en acreditación de sus manifestaciones. Tras un estudio de los mismos, hay que aclarar que ninguno de ellos hace referencia a un expediente de vías pecuarias.

El deslinde de una vía pecuaria es el acto administrativo por el que se definen los límites de la misma, de conformidad con lo establecido en el acto administrativo de clasificación. Otro acto diferente es la delimitación de los linderos de una finca a título particular mediante una Resolución Judicial que aclare la posesión de las tierras a favor de un propietario y el realizar el correspondiente amojonamiento.

Respecto al documento aportado por el Sr. Aranda Cabrera, relativo a expediente de reconocimiento y rectificación de mojones de las vías pecuarias, abrevaderos, descansaderos y apartaderos existentes en el término de Constantina para uso y disfrute de la ganadería en general, decir que, efectivamente, es un antecedente a tener en cuenta, y como tal se ha

estudiado. No obstante, es preciso hacer al mismo las

siguientes matizaciones:

En el citado expediente de 1867, no se dice que los vallados sean del Ventorrillo o Las Canteras, hay que tener en cuenta que existía la Dehesa de San Isidro de Las Canteras y la Hacienda del Ventorrillo, fincas distintas que, en aquella época pertenecían al mismo dueño Los citados vallados no tienen, por tanto, que corresponderse, con el actual muro de piedra existente en la zona, que, según denuncias existentes, fue levantado entre 1950 y 1960.

Por último, don Fernando Ramón Aranda afirma que «no tiene más servidumbre que la del Camino de Lora del Río a Constantina que la atraviesa...¯ A esto hay que puntualizar que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga limitativa del dominio, por lo que es muy aventurado y sin base jurídica, relacionar la servidumbre del Camino de Lora a Constantina con el recorrido de la vía pecuaria, ya que dicho Camino conforma, según plano de expediente antes citado, aportado de contrario, el cateto de un triángulo que, partiendo de la carretera, llegaría a la entrada de la finca «El Ventorrillo¯,

constituyendo los otros dos lados del triángulo la Cañada Real que nos ocupa cuyo vértice es el Abrevadero de La Higuera.

Respecto a las alegaciones presentadas por don José y don Baltasar Morejón Oliveros, y en cuanto a la falta de

notificación del acto de apeo, reiterado por los mismos, decir lo siguiente: consta la personación e intervención de los alegantes en el acto de inicio de las operaciones materiales del presente deslinde, apareciendo sus firmas en Acta levantada al efecto. Por otra parte, los Sres. Morejón Oliveros han evacuado el trámite de alegaciones en fase de exposición pública del expediente, por lo que, en definitiva no cabe, en ningún caso, aceptar que se haya producido un supuesto de indefensión.

Por último, en lo que se refiere a la acreditación de los representantes de la Administración actuante en el presente Deslinde, decir que, sin perjuicio de la presunción de

legitimidad en el ejercicio de sus funciones, de que goza el personal al servicio de las Administraciones Públicas, el interesado puede, a tenor del artículo 35 de la Ley 30/1992, antes citada, solicitar ante ésta la identificación de las personas que intervinieron en las operaciones materiales de deslinde, sin que ello invalide la actuación realizada por éstas.

De igual modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, la ausencia de técnicos y representantes que designen las entidades locales no invalidará la eficacia de lo actuado. La incomparecencia al acto fue por causa imputable al Ayuntamiento.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 25 de abril de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en su tramo

7, desde el Cordelillo que le une con la Cañada Real de Sevilla hasta el Abrevadero Real de Fuente de la Higuera, incluido el Descansadero y Aguadero de Cañuelo, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 5.065 metros.

Anchura: 75,22 metros.

Superficie del Descansadero del Vicario deslindada: 38-54-39 Has.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de

Constantina, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros, la longitud deslindada es de

5.065 metros y una superficie total de 38-09-72 Has, la superficie a deslindar del Abrevadero-Descansadero de El Cañuelo será de 38-54-39 Has. que, en adelante, se conocerá como «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, tramo

7.º, que linda al norte y al sur con más vía pecuaria; al este, con la finca propiedad de don José Morejón Oliveros, don Baltasar Morejón Oliveros, don Francisco Morejón Oliveros, finca San Gabriel, propiedad de don Fernando Aranda Cabrera; finca el Ventorrillo, propiedad de don Fernando y don Manuel Aranda Cabrera. Al oeste, con la finca El Travieso, propiedad de doña Manuela Oliveros Ceballo; don Baltasar Morejón

Oliveros, finca San Gabriel; de Don Fernando Aranda Cabrera, finca «Peladillas¯, propiedad de doña Ana María García Cepeda.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 28 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE ROBLEDO A LORA DEL RIO Y SEVILLA¯, EN SU TRAMO NUM. 7, DESDE EL CORDELILLO QUE LE UNE CON LA CAÑADA REAL DE SEVILLA HASTA EL ABREVADERO REAL DE FUENTE DE LA HIGUERA, INCLUIDO EL DESCANSADERO Y AGUADERO DE CAÑUELO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, PROVINCIA DE SEVILLA.

REGISTRO DE COORDENADAS (U.T.M.)

COORDENADAS DE LAS LINEAS

CAÑADA REAL DE ROBLEDO A LORA DEL RIO Y SEVILLA. TRAMO NUM. 7

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