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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, tramo octavo, que discurre desde el camino de la Beata, hasta la Vereda de la Albina o de las Animas, en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de
1964.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de marzo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, en su tramo octavo, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Osuna para la Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias de este municipio.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se fijaron para el 15 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 108, de fecha 12 de mayo de 2000; no siendo posible celebrar el acto de deslinde en el día señalado, se traslada al 28 de julio de
2000, habiéndose comunicado previamente a todos los interesados, y publicándose en el BOP núm., de fecha 13 de junio de 2000.
Cuarto. En dicho acto don Juan A. Calderón Zamora, don José María Cejudo Porras, don Salvador Cejudo Porras, don Rafael Chavarría Mata y don Esteban Zamora Díaz manifiestan que la vía pecuaria se ha conocido siempre como Camino de la Fuente, desconociendo que se tratara de una Cañada Real.
Don Antonio Cáceres Puro manifiesta su desacuerdo con el deslinde, considerando que la parcela de olivar nunca ha ocupado terrenos de la vía pecuaria.
Por último, don Ernesto Martín Fernández, en nombre de Asaja, muestra su oposición al deslinde por los motivos que expondrá en su momento.
Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 27 de marzo de 2001.
Sexto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de:
- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, Secretario General Técnico de Asaja-Sevilla.
- Don Juan Antonio Calderón Zamora.
- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.
Séptimo. Los dos primeros interesados citados anteriormente presentan idénticas alegaciones que pueden resumirse como sigue:
- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.
- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.
- Efectos y alcance del deslinde.
- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.
- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.
- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.
- Indefensión y perjuicio económico y social.
En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla.
Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Octavo. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 6 de agosto de 2001 se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante 9 meses más.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, se informa lo siguiente:
Respecto a las alegaciones formuladas en el acto de deslinde, señalar que la «Cañada Real de Marchena a Estepa¯ aparece en la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Osuna, y se ha de sostener que el deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria, no aportando los alegantes ninguna prueba que desvirtúe la propuesta de trazado realizada.
En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, se informan a continuación:
En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación, siendo éste el único documento válido para definir los límites de la vía pecuaria, al determinarse en el mismo la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y arts. 12 y 17 del Reglamento de Vías Pecuarias, no aportando los alegantes ningún tipo de prueba que acredite lo expuesto, y que pudiera desvirtuar el trazado propuesto.
Por otra parte, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente
procedimiento.
En segundo lugar, se hace referencia a una serie de
irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico. Con carácter previo se ha de señalar que las mismas no se refieren a los concretos procedimientos de deslinde que nos ocupan, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a «clasificadores¯ y a la «clasificación¯, se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se ha tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido, manifestar que «el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z¯.
Hechos estos comentarios, se procede a la contestación punto por punto a los extremos esgrimidos:
1. En primer lugar, sostienen los alegantes que el eje de la vía pecuaria se determina de un modo aleatorio y caprichoso, así como que el mismo no ha sido señalizado en el campo.
A este particular, ha de sostenerse que para definir el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento, el cual se expone a continuación:
Primero, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Osuna, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros
documentos depositados en diferentes archivos y fondos
documentales).
Seguidamente, se realiza el levantamiento del terreno con receptor GPS en campo, y a continuación se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala
1:1.000, realizada expresamente para el deslinde. A
continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, y en él aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Considerar también que normalmente no es el eje de la Vía Pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.
2. Los alegantes manifiestan que el GPS (Global Position System) es un recurso de apoyo, pero no un sistema básico de captura de datos, y que la ejecución de toma de datos se ha realizado desde un vehículo en circulación.
A este respecto, manifestar que la técnica GPS, bien empleada, sí que es un sistema básico de obtención de coordenadas y no sólo un recurso de apoyo a otras técnicas. El sistema de posicionamiento global GPS, aunque concebido como servicio de navegación continuo en tiempo real para fines militares, rápidamente tuvo aplicaciones en el mundo civil, tanto en navegación como en cartografía. La aplicación de las técnicas GPS en topografía y geodesia es de particular importancia debido a su rapidez y precisión, siendo adoptado mundialmente por todos los organismos cartográficos desde sus inicios (en España: Instituto Geográfico Nacional, Centro Geográfico del Ejército, Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire, Dirección General del Catastro, Instituto Cartográfico Catalán, etc.).
Los beneficios que sobre la sociedad ha reinvertido el GPS son muy cuantiosos, tanto en desarrollo como a nivel económico, mejorando la precisión de los sistemas clásicos que introducían errores de propagación. Hasta tal punto que Europa pretende tener su propio sistema de posicionamiento global (Galileo), y que Rusia también dispone del suyo propio (Glonass).
Los errores debidos a los retardos ionosféricos, que se producen por la variación de la velocidad de las ondas que emiten los satélites al atravesar la ionosfera, y que depende básicamente del contenido de electrones en la misma, se tienen en cuenta y se eliminan cuando se trabaja con receptores bifrecuencia. Los retrasos troposféricos no dependen de la frecuencia de la señal, sino de la refractividad del medio que es función de la presión y de la temperatura. La refracción troposférica es un problema ya clásico en las medidas
geodésicas, y existen muchos modelos para la determinación del retraso troposférico (Saastamonien, Hopfield, etc).
Las interferencias en el alineamiento, en el receptor y el multipath se pueden así mismo eliminar en el proceso de cálculo analizando las observaciones a cada uno de los satélites y los resultados estadísticos que ofrece para cada vector. Se pueden excluir del cálculo satélites que introduzcan errores en la solución por efecto multipath o por mal funcionamiento, definir franjas horarias de observación óptimas en cada uno de ellos o máscaras de elevación que eliminen satélites bajos con mucha influencia atmosférica. En el levantamiento de los puntos de apoyo es posible eliminar todos estos efectos pues el tiempo de observación del que se dispone para cada uno de ellos es lo suficientemente amplio como para poder analizar los tramos de interferencias en las señales y obtener datos correctos.
Además se trata de evitar en la medida de lo posible realizar observaciones en zonas donde se puedan producir interferencias, como tendidos eléctricos, y efectos multipath, como superficies reflectantes (naves industriales)...
Si se empleara el sistema de observación que se expone en las alegaciones presentadas, utilizando un único receptor y cualquiera de las tres estaciones de referencia que hay en Andalucía, se podrían llegar a obtener precisiones de 1 metro. La disponibilidad y precisión de las posiciones calculadas están restringidas por el número de satélites empleados y el valor del Position Dilution of Prescision (PDOP), según su geometría. Este método, denominado Differential Global Position System (DGPS) con suavizado, puede llegar a alcanzar
precisiones relativas centimétricas con algoritmos de cálculo sofisticados, como el DGPS con super suavizado.
Respecto a la disponibilidad selectiva que se hace, es cierto que por temas militares, y con el fin de evitar tener
coordenadas correctas en tiempo real para usos bélicos de otros ejércitos, las frecuencias L1 y L2 eran moduladas con la señal de navegación que contiene la información precisa de tiempo y la información orbital para el cálculo de efemérides, y enviadas en forma de código binario generado por un algoritmo matemático. Para la mayoría de los usuarios, solo era accesible el código C/A (L1), con una degradación producida por un error intencionado en las efemérides y en el estado del reloj, reservándose para usos militares el código P (L1 y L2), de mayor precisión. Desde mayo del año 2000, la disponibilidad selectiva, como era llamada la accesibilidad restringida de precisión, fue eliminada y hoy por hoy cualquier usuario puede realizar navegación de precisión. Esto sólo sucedía cuando se trabajaba en tiempo real y con un único receptor (modo
autónomo).
En posicionamientos relativos, estas codificaciones no impedían el cálculo de las posiciones de manera precisa al afectar por igual tanto a la estación de referencia como a la móvil. Además podían conocerse las efemérides de precisión a partir del día siguiente de la observación (publicadas en internet), con lo que en postproceso también se eliminaba la influencia de la disponibilidad selectiva.
El proyecto RECORD tiene diversas aplicaciones, y a medida que se amplíe la cobertura de emisoras tendrá una mayor
importancia, si bien de momento sólo son a nivel de navegación de precisión y para proyectos en entorno SIG o que no demanden grandes precisiones. Para aplicaciones topográficas, es un método que hoy por hoy no se emplea, aunque se está
investigando cómo aumentar la precisión.
Por otro lado, indicar que no se toman medidas con un vehículo en marcha.
3. Los alegantes manifiestan que en la Proposición de Deslinde no aparece ningún certificado de calibración del receptor GPS.
A este particular indicar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza
periódicamente.
4. Los alegantes indican que la toma de datos se ha limitado a la toma de datos en dos dimensiones «X¯ e «Y¯, sin tener en cuenta la «Z¯, quedando esta circunstancia claramente recogida en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía.
En el citado Plan no se establece que hayan de tomarse los datos de altitud en los procedimientos de clasificación y deslinde de vías pecuarias. En el mismo únicamente se prevé la toma de datos de latitud, longitud y altitud aproximados de las vías pecuarias en los trabajos llevados a cabo para definir la Red de vías pecuarias de Andalucía. Por otra parte, el mismo constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto no es establecer las prescripciones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y en los de deslindes de vías pecuarias.
Dicho lo anterior, y para mayor abundamiento, indicar que con la toma de datos con GPS se están determinando vectores de posición tridimensionales en un sistema de referencia global. Estas posiciones se reducen al elipsoide de referencia, determinando sus coordenadas geodésicas longitud y latitud, además de la altura del punto respecto del mismo. Los errores que pueden existir en la determinación final de las coordenadas en el sistema de referencia cartográfico local, a parte de los posibles errores propios del GPS, se producen en la
transformación entre sistemas geodésicos de referencia o cambio de Datum, y están dentro de las precisiones de la propia Red Geodésica Nacional.
Respecto a que el replanteo del deslinde se hace en campo con cinta métrica y por lo tanto se tiene en cuenta la Z del terreno, hay que decir que es cierto, y para evitar los errores aducidos en su alegación y mantener la precisión de las medidas, se siguen los siguientes requisitos:
A la hora de tomar la medida con la cinta, esta debe estar lo suficientemente tensa como para eliminar los posibles errores producidos con la catenaria que forma la cinta al ser
extendida. Si no se tiene en cuenta este requisito, la medida será errónea. La cinta ha de estar lo más horizontal que se pueda a la hora de la medida para que la distancia que se mida coincida con la distancia reducida. Para casos donde la pendiente del terreno es alta, se fracciona el tramo total en tramos más pequeños, para procurar que la distancia sea la reducida y no la hipotenusa del triángulo rectángulo que se forma.
Teniendo en cuenta estas observaciones, como se tiene, las medidas con cintas son adecuadas.
Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo previsto en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución, al no haberse notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación del término de Osuna, manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Señalar que el Expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Osuna (Sevilla), incluido en el mismo la «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden Ministerial y, por lo tanto, clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día.
En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto
administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. Por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.
Respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/1995, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, y en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, informar que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se establece que: «El Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1,23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia¯. Y el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias.
En base a esa potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y el artículo 5.c) de la Ley 3/1995 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde. Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/1995, al no constituir una norma de carácter expropiatorio, ya que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar dominio público.
En cuanto a la cuestión planteada por los alegantes sobre la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias, de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la
documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.
Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, aclarar que el deslinde no es más que la determinación de los límites del dominio público en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 14 de noviembre de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 28 de diciembre de 2001.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, tramo octavo, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas
absolutas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 2.815 metros.
- Anchura: 75,22 metros.
- Superficie deslindada: 21-17-24 hectáreas.
Descripción:
«Finca rústica, en el término municipal de Osuna (provincia de Sevilla), de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros; la longitud deslindada es de 2.815 metros; la
superficie deslindada de 21,1724 hectáreas, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Marchena a Estepa¯, tramo 8.º, que linda:
- Al Norte: Con fincas propiedad de doña M.ª Amelia Díez Tejada Vanmoock Chaves; Doña Matilde Díaz Tresgallos, don Salvador Cejudo Porras; Don José María Cejudo Porras; Doña Elena Zamora Díaz; Don Alfonso Díez de Tejada Van Moock Chaves; Don Juan Antonio Calderón Zamora; Doña Elena Zamora Díaz y doña Manuela Martín Sánchez.
- Al Sur: Con fincas propiedad de don José María Martín Cabello; Don Alfonso Díez de Tejada Van Moock Chavez; Doña Matilde Díaz Tresgallos; Doña Carmen Ortiz Barrera; Don Rafael Chavarría Mata; Doña Pilar Díez de Tejada Van Moock Chavez; Don Salvador Cejudo Porras; Don Alfonso Díez de Tejada Van Moock Chavez; Don Francisco Cascajosa Martínez y Don Alfonso Díez de Tejada Van Moock Chavez.
- Al Este: Con más vía pecuaria.
- Al Oeste: Con más vía pecuaria.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 4 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE MARCHENA A ESTEPA¯, TRAMO 8, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE OSUNA (SEVILLA)
RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE MARCHENA A ESTEPA¯, TRAMO 8.º, T.M. OSUNA
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