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La Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 2001 (BOJA del 27) estableció las normas que regirían la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos a partir del curso académico 2002/03, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Vistas las solicitudes para el acceso, modificación o renovación de conciertos educativos presentadas por los centros privados que imparten enseñanzas de educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica y programas de garantía social, que se relacionan en los Anexos, y cumplidos todos los trámites previstos en la citada Orden de 13 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, esta Consejería de Educación y Ciencia
HA DISPUESTO
Artículo 1. Aprobación de los conciertos.
1. Aprobar los conciertos educativos con los centros docentes privados que se relacionan en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Orden, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
2. Los conciertos educativos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán para las unidades que en cada caso se especifican. La diferencia, cuando la haya, entre el número de unidades solicitadas y el número de unidades para las que se aprueba el correspondiente concierto se fundamenta en los mismos Anexos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 2. Denegación de los conciertos.
1. Denegar los conciertos educativos con los centros docentes privados relacionados en los Anexos VII y VIII de la presente Orden, con indicación de los motivos de la no concertación.
2. Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos o la modificación del suscrito con anterioridad a todos los centros que lo han solicitado para el nivel de educación infantil, por no tratarse de educación básica obligatoria y gratuita, en aplicación de las disposiciones adicionales tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en virtud de las cuales sólo procede la concertación de los centros que imparten enseñanzas no obligatorias si las unidades de las mismas estaban subvencionadas a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.
3. Las unidades denegadas o minoradas que se relacionan en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Orden lo son por los motivos que en los mismos se especifican, considerando, asimismo, las disponibilidades presupuestarias, según lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y la planificación educativa de la localidad, distrito o sector de población donde se encuentra ubicado el centro solicitante del
concierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento. La citada planificación tiene como finalidad satisfacer las necesidades de escolarización
existentes, contando para ello con los centros sostenidos con fondos públicos de la localidad, distrito o sector de
población.
Artículo 3. Conciertos de carácter singular.
Los conciertos en los niveles educativos de bachillerato y de ciclos formativos de grado superior de la formación
profesional específica con los centros que se encontraban subvencionados a la entrada en vigor de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, se suscribirán con carácter singular, según previenen las disposiciones adicionales tercera de dicha Ley Orgánica y sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 4. Financiación de los conciertos de determinadas enseñanzas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 2001, en la financiación de los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional específica se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) A los ciclos formativos de Gestión Administrativa, Comercio y Cuidados Auxiliares de Enfermería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto de "otros gastos" será el total de las establecidas para el primer curso y para el primer trimestre del segundo curso académico de los citados ciclos formativos.
b) A los ciclos formativos de Carrocería, Electromecánica de Vehículos, Equipos Electrónicos de Consumo, Equipos e
Instalaciones Electrotécnicas, Fabricación a Medida e
Instalación de Carpintería y Mueble y Peluquería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, distinguiendo si la unidad corresponde al primer o al segundo curso del ciclo formativo correspondiente.
c) A los restantes ciclos formativos de grado medio se
aplicarán las cantidades establecidas en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para los ciclos formativos de grado medio sin módulo económico definido.
2. En educación especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración, que se conciertan, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica/Primaria como de la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 13 de diciembre de 2001.
3. Las unidades correspondientes a los programas de garantía social, concertadas por transformación de unidades de
educación especial de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estas últimas enseñanzas, en la tipología específica que corresponda.
Artículo 5. Notificación de los conciertos.
Los Delegados/as Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia notificarán a los interesados/as el contenido de esta resolución en la forma, términos y plazos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem
bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
Artículo 6. Formalización de los conciertos.
1. Los Delegados/as Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia notificarán, en la forma establecida en el artículo
59, antes citado, la fecha, lugar y hora en que los
interesados/as deban personarse para firmar el concierto educativo, que en todo caso se llevará a cabo antes del 15 de septiembre de 2002. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
2. El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado por el correspondiente Delegado/a Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y por el titular del centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 11 de julio de 2001 (BOJA de 7 de agosto), por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.
3. Si el titular del centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización, se entenderá que renuncia a suscribir el concierto.
Disposición final primera. Recursos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía
administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación y Ciencia en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.
La presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, tendrá efectos jurídicos y administrativos desde el inicio del curso escolar 2002/03.
Sevilla, 3 de julio de 2002
CANDIDA MARTINEZ LOPEZ
Consejera de Educación y Ciencia
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