Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 06/08/2002

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTRUCCION NUM. 7 TORREMOLINOS

EDICTO dimanante del procedimiento monitorio núm. 410/2001. (PD. 2298/2002).

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NIG: 2990141C20017000635.

Procedimiento: Juicio Monitorio (N) 410/2001. Negociado: MG. Sobre: Ejecutoria 35/02.

De: Comunidad de Propietarios Júpiter.

Procurador: Sr. Rosa Cañadas, Rafael.

Contra: Don Michael William Woodrough, don Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Juicio Monitorio (N) 410/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torremolinos a instancia de Comunidad de Propietarios Júpiter contra Michael William Woodrough, Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan se ha dictado Auto que copiado es como sigue:

AUTO

En Torremolinos, a once de abril de dos mil dos. Dada cuenta; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Júpiter, se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a don Michael William Woodrough, don Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan, admitida mediante providencia en la que se acordó requerir el pago de la cantidad solicitada, el cual se ha practicado, mediante edictos que se fijaron en el tablón de anuncios de este Juzgado, sin que se haya comparecido escrito de oposición o que acredite el abono.

Segundo. El solicitante ha reclamado, por esa razón, que se despache ejecución y la adopción de medidas a tal fin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Dispone el art. 816.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que si el deudor requerido de pago no pagara al solicitante o compareciera oponiéndose, en el término de veinte días, se dictará auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada. En este caso la falta de comparecencia ante este Tribunal permiten constituir título que lleva aparejada ejecución, a tenor de lo establecido en el núm.

9 del art. 517 y 816.1 de la LEC, siendo la cantidad reclamada vencida, determinada y líquida.

Segundo. Ordena el art. 816.2 de la LEC que la deuda devengue el interés previsto en el art. 576 de la misma LEC, desde que se dicta el auto despachando ejecución, por lo que procede el interés legal del dinero elevado en dos puntos.

Tercero. El art. 816.2 de la LEC dispone que, despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de Sentencias judiciales. A su vez, el art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), conforme a la nueva redacción de la Disposición Final 1.ª de la LEC, dispone que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las cantidades debidas a la comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la LEC, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si atendiera el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

Cuarto. No siendo necesario en la ejecución de los títulos judiciales el previo requerimiento de pago (artículo 580.1 de la LEC), procede decretar directamente en esta resolución el embargo de los bienes designados por la parte ejecutante en cuanto se estiman suficientes para cubrir las cantidades reclamadas, tal como establece el artículo 557. 1.4.º de la misma LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

PARTE DISPOSITIVA

Se despacha a instancia del Procurador don Rafael Rosa

Cañadas, en nombre y representación de la Comunidad de

Propietarios del Edificio Júpiter, parte ejecutante, ejecución frente a don Michael William Woodrough, don Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan, parte ejecutada, por la cantidad de mil treinta euros (1.030 E), que desde hoy

devengará interés legal elevado en dos puntos, y por los honorarios y derechos que se hayan devengado por el Abogado y Procurador de la comunidad solicitante, que provisionalmente se calculan en trescientos nueve euros (309 E).

Se declaran embargados como propiedad de los ejecutados don Michael William Woodrough, don Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan y en cuanto se estiman bastantes a cubrir las cantidades por las que se despacha ejecución, los bienes siguientes:

- Remanente existente en los autos de propiedad horizontal núm. 291/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos a consecuencia de la venta en pública subasta del apartamento propiedad de los demandados.

Líbrese exhorto al Juzgado de Primera instancia núm. 4 de esta ciudad, a fin de que procedan transferir a la cuenta núm.

3120/0000/08/0410/01, de este Juzgado, las cantidades antes mencionadas.

Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo

establecido en el art. 155.5 de LEC, si cambiasen de domicilio durante la sustanciación del proceso, lo habrán de comunicar inmediatamente al Tribunal.

Notífiquese esta Resolución a los ejecutados, con entrega de copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento, puedan personarse en la ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (arts. 816.2 y 556.1 LEC), sin perjuicio de que el/los deudor/res pueda/n oponerse a la ejecución despachada dentro de los diez días siguientes a la notificación de este Auto.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. doña Elena Sancho Mallorquín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Torremolinos.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados don Michael William Woodrough, don Alexander Gilfillan y doña Sarah Ferrol Abbot Gilfillan, extiendo y firmo la presente en Torremolinos a ocho de julio de dos mil dos.- El/La Secretario.

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