Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 23/07/2003

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 93/2003. (PD. 2843/2003).

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NIG: 0401337C20030000303.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 93/2003.

Asunto: 300175/2003.

Autos de: Menor Cuantía 76/1998.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Berja.

Apelante: Juan Poveda Barbero.

Procurador: José Manuel Escudero Ríos.

Abogado: Garro Giménez, María Belén.

Apelado: Luis García Ridao y Francisco de Asís Bonilla Sánchez.

Procurador: Alcoba Enríquez, José y Salmerón Morales, Adrián.

Abogado: Lillo Soler, Juan de la Cruz y Espinosa Peñuela, Tomas María.

Demandada rebelde: Antonio Bonilla Sánchez y Promociones Mompellier, S.L.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería-Sección 3.ª Recurso Ap. Civil 93/03

Sobre menor cuantía

En el recurso referenciado, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUMERO 148/03

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a 20 de mayo de 2003.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo -número 93/03, los autos procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Berja seguidos con el número 76/98, sobre responsabilidad decenal, entre partes, de una, como Apelante Juan Poveda Barbero, y de otra, como Apelado Luis García Ridao y Francisco de Asís Bonilla Sánchez, representado el primero por el Procurador don José Escudero Ríos y dirigido por la Letrada doña Belén Garro Jiménez y el segundo representado por el Procurador don José Alcoba Enríquez y Adrián Salmerón Morales respectivamente y dirigidos por los Letrados don Juan de la Cruz Lillo Soler y Tomas Espinosa Peñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2002 por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados de forma solidaria a reparar los daños recogidos en informes periciales de Autos excepto la sustitución de la carpintería y colocación de persianas que sería a cargo de Antonio Bonilla Sánchez y Promociones Mompellier con imposición de costas a los

demandados.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal del demandado Sr. Poveda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra en virtud de la cual se le absuelva de los pedimentos de la demanda contemplándose la responsabilidad individual y no solidaria con condena en costas a la actora. Dicho recurso fue admitido dándose traslado a las partes las cuales formularon oposición solicitando se confirme la

sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Remitidos los Autos a este tribunal se formó rollo correspondiente designándose ponente y señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003.

Cuarto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El único motivo del actual recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente es la infracción por aplicación indebida del art. en relación con el art. 1137 del mismo cuerpo legal por considerar la ausencia de culpa o negligencia en su representado e inaplicación de la

responsabilidad mancomunada así como la doctrina

jurisprudencial que los interpreta en relación al caso

controvertido.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente es doctrina reiterada de Sala que en los casos de ser imposible o de difícil discriminación separar las

respectivas responsabilidades de los intervinientes en un contrato de obra, y por ende en el proceso constructivo, se puede imponer y desde luego exigir la responsabilidad solidaria de los mismos. Se desestiman por desconocer la interpretación y el fundamento de la responsabilidad por ruina -en el amplio sentido jurisprudencial del concepto de ruina, no discutido en el presente caso- que establece el artículo 1591 del Código cívil y que ha sido la base de la condena del arquitecto recurrente.

Dicha norma impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una impugnación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años. Tal responsabilidad se imputa a la persona que haya intervenido, con nexo causal, en la producción de la ruina y si no puede determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno, la responsabilidad es solidaria, de todos ellos; así, sentencias, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 1995, 2 de febrero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 4 de marzo de

1998, 13 de octubre de 1999, 21 de febrero de 2000; la

sentencia de 9 de marzo de 2000 dice textualmente:

"La condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer cons

tructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20.4.1992 y 9.12.1993)."

Y el presente caso es uno de esos en que es prácticamente imposible individualizar responsabilidades en todos los actuantes en el edificio afectado de daños ruinógenos. En efecto a tenor de los informes de Autos tanto del aportado con la demanda como del informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer resultan unos daños de muy diverso origen, humedades de diversa naturaleza; falta de estanqueidad y tiro de chimeneas así como fisuración en fachada y carpintería de baja calidad resultando tales defectos a excepción del último enumerado imputable sin duda a todos los demandados sin que pueda determinarse en cuota o proporción su responsabilidad. La falta de impermeabilización de los muros del sótano tiene su origen en una defectuosa o inexistente impermeabilización del muro de contención del sótano. El resto de humedades detectadas en la vivienda se deben bien a una deficiente colocación de las instalaciones del cuarto de baño bien por rotura de la

conducción o falta de estanqueidad en las juntas,

permeabilización de la cubierta, defectuosa ejecución de dinteles y alfeizares de las ventanas que dejan pasar el agua de la lluvia y las afectantes a los dormitorios por ejecución defectuosa de la cubierta así como de las pendientes que hace que el agua se estanque. El mal funcionamiento de la chimenea se debe a una falta de altura en la coronación de la salida y de entubamiento del tiro con la colocación de una trampilla que impida la penetración de humos o aire exterior en la vivienda. Todas estas deficiencias cuyo origen atribuye de modo genérico el perito y en términos generales a una mala ejecución pudieron sin duda y debieron ser corregidas por el Arquitecto hoy apelante por su superior inspección y planificación. Al corresponderle la dirección del proceso constructivo, debió de procurar en todo momento que las medidas dispuestas fueron las que aconsejaba la mejor técnica para estos supuestos y que, en todo caso, su ejecución se ajustaba y sometía a sus

previsiones.

Segundo. La sentencia de 3 de abril de 2000, dice así

"Circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función deviene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha aclarado que la

responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (S 27 de junio de 1994); en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S 28 de enero de

1994); al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad sus conocimientos (S 15 de mayo de 1995); corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.

No bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S 19 de noviembre de 1996), "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado... y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, las órdenes correctoras de la labor constructiva" S 24 de febrero de 1997; responde por culpa in vigilando de las deficiencias fácilmente perceptibles (S 29 de diciembre de

1998; le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma (S 19 de octubre de 1998).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de

diciembre de 1991, "al Arquitecto en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia", de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo

responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, que implica su intervención en la obra, como reiteradamente ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de noviembre de 1984, 21 de diciembre de 1981,

5 de marzo de 1984 y 4 de junio de 1986, entre otras",

señalando, por su parte, la de 10 de octubre de 1992 que la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, 5 y 16 de marzo y 26 de noviembre de

1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988) la de que constituye un deber ineludible para los profesionales que intervienen en la realización de una obra, comprobar

cumplidamente la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción, atribución de responsabilidad que no sólo es dable achacar a los constructores, en tanto suministran y utilizan tales materiales y a los aparejadores, en cuanto los emplean en mezclas constructivas, cuya dosificación y

utilización deben inspeccionar, al ser una obligación que reglamentariamente les viene impuesta, sino que también es imputable al arquitecto de la obra, al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquélla, bajo cuya superior inspección y recibiendo las oportunas órdenes plasmadas en los correspondientes libros- registros, han de actuar los primeros, según las reglas y normas de la buena construcción, cuyo deber como supremo responsable de la edificación, ha de correr a cargo de tal dirección técnica, que es la que, en definitiva viene

encomendada al Arquitecto Director de toda obra, como

expresamente previene el art. 1.A), 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971".

En el supuesto aquí contemplado, es evidente que el arquitecto hizo dejación de la función que le incumbe cual es la de dirigir la ejecución de la obra, vigilando y controlando el desarrollo del proyecto, pues no sólo la chimenea se llevó a cabo de forma distinta a la proyectada con una falta de altura, sino que el diseño y la ejecución de la cubierta son totalmente incorrectos en tanto no se ajustan a las normas de la buena practica constructiva no se encuentra impermeabilizada la tela asfáltica debiéndose levantar la cubierta reforzando así mismo los encuentros con parámetros, sumideros, junta de dilatación y modificar las pendientes. Señala la sentencia la omisión en el proyecto de una solución constructiva para evitar las

filtraciones habida cuenta de las características del terreno, fuertes pendientes y gran pluviosidad. Por todo lo expuesto debe confirmarse en su integridad la sentencia impugnada en la que el juzgador hasta donde ha quedado acreditado ha

distinguido y aplicado una responsabilidad mancomunada como en el supuesto de la carpintería y omisión de la colocación de persianas, vicios imputables al constructor y promotor.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido su recurso desestimado.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con desestimación del recurso de Apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de

2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Berja del que dimana los presentes Autos debemos Confirmar y Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la entidad demandada Rebelde por providencia de 9 de julio de 2003 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de

Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de Notificación de Sentencia a la entidad rebelde Promociones Mompellier, S.L.

En Almería, a nueve de julio de dos mil tres.- La Secretaria Judicial.

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