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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Ojeda Hidalgo, en representación de "Talleres Macaco" de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 25 de marzo de 2003.
Visto el recurso de alzada y en base a los siguientes, A N T E C E D E N T E S
Primero. La Delegación del Gobierno en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone una sanción de doscientas treinta mil pesetas (230.000 pesetas) o mil trescientos ochenta y dos euros con treinta y tres céntimos (1.382,33 euros), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que la parte recurrente, en síntesis alega:
1. Que como consecuencia de la visita de inspección girada el
19-10-00 se le han abierto tres expedientes sancionadores: El
1.?) MA 70/2001 y el 2.?) MA-66/2001 por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, procediéndose con fecha 15.5.2001 a resolver el sobreseimiento y archivo del segundo de ellos.
2. Que por los mismos motivos, no se pueden derivar tres resoluciones con sanciones a la empresa recurrente, alega el principio non bis in idem.
3. Que la resolución que recurre esta prescrita, al ser la primera comunicación que recibe esta empresa con ese número de expediente sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos
114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de
28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto
138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de
2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. A tenor de la documentación que obra en el expediente, y examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente, se considera que las mismas no desvirtúan la naturaleza infractora de los hechos.
Se considera prioritario, para la resolución del recurso planteado, el análisis de la caducidad del expediente, cuestión que parece ser alegada por el interesado, aunque confundién dola con otra figura jurídica como lo es la prescripción, pero que independientemente de todo ello debe siempre analizarse de oficio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 113.3 de la LRJAP-PAC, según el cual el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, con carácter previo suscita la posible caducidad del
procedimiento sancionador, cuya admisión supondrá la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
El artículo 42.2 de la LRJAP y PAC, tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que establece: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".
En la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el 1 de enero de
2000, atendiendo al fundamento legal del artículo 40 y anexo de la Ley 17/99, de 28 de diciembre, el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores en esta materia es de doce meses.
Si tenemos en cuenta que el Acuerdo de Iniciación data de fecha
21.12.00, y que la Resolución Final del expediente se notificó al interesado el 22.8.01, se observa que el plazo de doce meses no ha transcurrido, por lo que la caducidad del procedimiento en este sentido no ha llegado a producirse.
También debe descartarse la prescripción, pues el R.D. 1945/83, de 22 de junio, establece un amplio plazo de prescripción de 5 años en su art. 18.1, comenzando a correr el término desde el día en que se hubiera cometido la infracción e interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Por último, vista la documentación del expediente no puede mantenerse la alegación del recurrente de que: "...la
Resolución es la primera comunicación que recibe su empresa, y que por lo tanto se ha vulnerado lo exigido por la normativa en vigor", pues en él mismo están debidamente recepcionados todos los acuses de recibo (Acuerdo de Inicio de 21.12.00, acuse de
5.1.01; Propuesta de Resolución de 29.3.01, acuse de 5.4.01; Resolución de 10.8.01, acuse de 22.8.01). Atendiendo a lo expuesto todo induce a pensar que la notificación tuvo lugar correctamente, con todas las garantías con que la normativa rodea los actos de comunicación.
Tercero. En cuanto a la vulneración del principio "non bis in ídem", el cual aparece recogido por el art. 133 de la LRJAP y PAC: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto hechos y fundamento".
Del tenor literal de dicho precepto observamos que para considerarlo conculcado se requiere que concurra una "identidad de Sujeto, Hechos y Fundamento" que no se da en el caso que analizamos, pues el expediente que se abre por la Delegación del Gobierno se limita a sancionar por incurrir en conductas tipificadas como infracción por la normativa de consumo y el de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico por incurrir en conductas tipificadas como infracción por la normativa de Industria.
Cuarto. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 89.5 de Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se transcribe el informe de la Delegación del Gobierno de 1 de junio de 2001, en el que siguiendo el argumento jurídico básico de la Propuesta y la Resolución, se mantiene la independencia de los expedientes citados por el recurrente: "... no existe duplicidad de acciones ya que el expediente
70/01 correspondiente a la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico se incoa con motivo de no haber
procedido a la previa inscripción de dicho taller en el Registro Industrial ni en el Registro especial de Talleres; y el expediente 625/00 de esta Delegación del Gobierno se incoa por no haber remitido a este Servicio de Consumo copia de la referida documentación, por carencia de carteles informativos, así como por carencia de hojas de reclamaciones".
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Ojeda Hidalgo, en nombre y representación y como administrador único de la empresa Talleres Macaco, S.L., contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Málaga, de fecha 10 de agosto de
2001, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Sevilla, 9 de julio de 2003.- El Jefe del Servicio de
Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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