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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de la Pasada de Matilla" en toda su longitud, en el término municipal de Ubrique (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Colada de la Pasada de Matilla", en el término municipal de Ubrique (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de agosto de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de octubre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 204, de 2 de septiembre de 2000.
En el correspondiente acta se recogieron las manifestaciones efectuadas por don Antonio Jesús Pérez González en nombre y representación de doña Encarnación Pérez Moreno; sosteniendo que se opone al deslinde y arbitrariedad en la ubicación de las estaquillas.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número
30, de 6 de febrero de 2002.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de doña Encarnación Pérez Moreno. Los extremos articulados pueden resumirse como sigue:
1. La caducidad del expediente.
2. Nulidad de todo lo actuado, motivada por:
2.1. La infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Ubrique; convenio éste, que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
2.2. Inexistencia de la más mínima documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, anchura, trazado, discurrir y linderos; sosteniendo que únicamente se incorpora una simple fotocopia de un supuesto proyecto de clasificación que carece de la más mínima eficacia.
Así mismo, se manifiesta que el expediente es nulo por cuanto en su día se vulneraron los principios de audiencia e información de todos los interesados en la tramitación del procedimiento de clasificación.
3. Nulidad de la clasificación en la que se fundamenta el deslinde, dado que la Orden Ministerial de Clasificación se basa en un Proyecto de Clasificación anterior elaborado arbitrariamente y con el más absoluto desprecio a los
principios que amparan al administrado frente a la
Administración y que además, sin trámite de audiencia, sin notificación a los interesados, sin publicación, sirve de sustento a la citada Orden Ministerial que se limita a reflejar el nombre de la supuesta vía. Así mismo, se manifiesta que la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias
efectuadas al amparo de norma reglamentaria anterior a la Ley de 1974, dando solo al Decreto de declaración anterior, el carácter testimonial correspondiente. Así, el art. 11 del Real Decreto 2876/78, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Ley de 1974 establecía que para las clasificaciones se tendrían en cuenta, además de cuantos fondos documentales sirvan de fundamento, las
clasificaciones, deslindes y apeos que se hubieran efectuado o podido iniciar con anterioridad.
4. Falta del más mínimo rigor técnico de la propuesta de deslinde. Manifiesta que el expediente administrativo contiene enormes lagunas que impiden hacer valer al administrado sus legítimos derechos e intereses, al no tener constancia en el mismo de las sucesivas fotos aéreas de la vía pecuaria, planos y mapas topográficos y parcelarios actuales y fondo documental de la vía pecuaria. Así como no se ha realizado las operaciones materiales de deslinde, incluidas el amojonamiento provisional y la toma de datos topográficos.
5. Irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada de la Pasada de Matilla", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959; debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar:
1. Se alega la caducidad del procedimiento por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido.
El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que "En los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92." A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo
no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.
Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".
En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.
Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la
resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
2. El convenio al suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento del Ubrique, constituye un negocio jurídico bilateral negocio entre dos Administraciones Públicas que es independiente del procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula. De ahí que su falta de constancia en el expediente administrativo no sea causa de nulidad del mismo.
En segundo término, respecto a la inexistencia de documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, reiterar que la misma viene determinada por el acto de
clasificación de la vía pecuaria, aprobada por Orden
Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950.
3. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.
Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse
consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...".
En modo alguno, puede sostenerse que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto 2816/78, anuló o dejó sin efecto las clasificaciones anteriores, dado que los actos de clasificación dada su consideración como actos administrativos tienen unos medios tasados y reglados de revisión y eventual remoción por el ordenamiento jurídico.
4. Respecto a la alegada falta de rigor técnico, reiterar que el deslinde se ha realizado de conformidad con el acto de clasificación de la vía pecuaria. En el mismo vienen
determinadas las características físicas generales de la vía pecuaria. Todo ello, con el soporte documental que integra el expediente: Croquis de las vías pecuarias a escala 1:50.000, catastro antiguo y fotografías aéreas.
Las operaciones de deslinde se realizaron el día señalado al efecto, si bien no se pudo estaquillar sobre el terreno los límites de la vía pecuaria ante la oposición de los
propietarios afectados, se procedió con la conformidad de estos ha señalar los puntos sobre el plano.
5. En último lugar, se alega la irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.
A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas
intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas
definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.
Por otra parte, con referencia a la no mención de la vía pecuaria en el Registro de la Propiedad, manifestar que dicho extremo no supone la inexistencia de la vía pecuaria, dado que los bienes de dominio público están exceptuados de su
inscripción. Así se dispone en el art. 5 del Reglamento Hipotecario: "quedando exceptuados de la inscripción los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil...".
Por último, respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que "el Registro de Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadero y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad
existente".
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 23 de septiembre de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 3 de octubre de 2002,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de la Pasada de Matilla", con una longitud de 508,1 metros, en el término municipal de Ubrique (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz, de forma largada con una anchura de 16,5 metros, la longitud deslindada es de 508,1074 metros, la superficie deslindada es de 8.385,13 metros, que en adelante se conocerá como "Colada de la Pasada de la Matilla", y posee los siguientes linderos: Norte y Sur doña Encarnación Pérez Moreno; Este, Colada del Puente del Marroquí a las Amoladeras; Oeste, Descansadero del Puerto del Palmarejo, de la Cañada Real de Mojón de la Víbora.
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en el punto tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de septiembre de
2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO
REGISTRO DE COORDENADAS
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