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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Zapatero", en toda su longitud, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Colada del Zapatero", en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de noviembre de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 12 de diciembre de 2000; notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 262, de 11 de noviembre de 2000.
Durante el acto de apeo don José Torrent García, en nombre y representación de Montealgámitas, S.A., hace constar su negativa al deslinde argumentado que la Administración no tiene títulos suficiente para acceder a su propiedad habida cuenta que el Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria en el término municipal de Medina Sidonia es nulo, por no haber sido publicada la Orden Ministerial en ningún periódico oficial. A esta alegación se adhiere don Fernando Martel Cinnamond y don Juan Manuel Crespo Pinto, así como don Salvador Guimera Girón, en representación de ASAJA, quien además añade la falta de rigor técnico de los trabajos.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones
y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 143, de 22 de junio de 2002.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:
1. Don Juan Manuel Crespo Pinto, en nombre y representación de Galiagrum, S.L. Se opone al deslinde realizado en base a las siguientes consideraciones:
- Nulidad de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión al no haber sido objeto de publicación en diario oficial de tipo alguno.
- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria; según se manifiesta se "inventa" una prolongación de la supuesta vía pecuaria, que iría desde la linde de los terrenos de Zapatero hasta la puerta del cortijo del mismo nombre, es decir, por el interior de la finca. En la descripción literaria del proyecto de clasificación de 1941 finaliza -por lo que respecta a esta vía- diciendo que, "se une a la Cañada de la Jaula, por donde llaman Puerto de las Algámitas para entrar en el término de Los Barrios. Ello implica que la supuesta "Colada del Zapatero" no fue, en su día más que un ramal que, partiendo de la cañada de la Jaula, moría en la linde de la finca Zapatero, permitiendo la circulación del ganado trashumante de dicha finca y de las que la separaban de la citada Cañada de la Jaula, que sí habría sido una vía de tránsito de más largo recorrido".
2. Montealgámitas, S.A., sostiene:
- Nulidad del expediente, dado que la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia no ha sido objeto de publicación; resultando la misma requisito inexcusable para la entrada en vigor de la norma a tenor de lo dispuesto en el art.
2 del Código Civil. Dicho acto tampoco fue notificado al interesado.
- Inexistencia de fondo documental previo que sirva de
motivación al deslinde.
- Respeto a las situaciones posesorias existentes, prescripción adquisitiva de los terrenos e innecesariedad de la propia vía pecuaria.
3. Don Jaime Martel Cinnamond, en su propio nombre y en el de doña Magdalena, don Carlos y don Fernando Martel Cinnamond. Alega:
- Nulidad del expediente, dado que la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia no ha sido objeto de publicación.
- Caducidad.
- Prescripción adquisitiva de los terrenos.
4. Don Manuel Galán de Ahumada, manifiesta que se ha
sobrepasado el plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria, aduciendo así mismo que no consta en el expediente el informe favorable que garantice lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Vías Pecuarias.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada del Zapatero", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar:
1. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.
Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "... los argumentos que tratan de impugnar la Orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse
consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate..."
Por otra parte, respecto a la cuestión planteada relativa a la falta de validez de la Orden de Clasificación al no haber sido publicada, manifestar que la misma tiene su antecedente normativo en el Real Decreto 5 de junio de 1924, que si bien disponía los trámites concretos para la clasificación de las vías pecuarias, no contiene disposición expresa sobre su publicación.
2. Se sostiene la inexistencia del fondo documental, reiterar, en este punto, que la existencia, denominación, anchura y demás características físicas de la vía pecuaria quedaron
determinadas en el acto de clasificación de la misma. Así mismo, como se ha manifestado anteriormente, para la
determinación del trazado de la vía pecuaria se ha utilizado la siguiente documentación: Proyecto de clasificación, croquis de las vías pecuarias a escala 1:25.000, catastro antiguo a escala
1:5.000 y 1:10.000, fotografías aéreas vuelo americano año 1956 a escala 1:5.000, fotografías aéreas vuelo 1998 a escala
1:8.000, mapa topográfico (ING y militar) a escala 1:50.000, consulta con práctico y conocedores de la zona y reconocimiento de la vía pecuaria.
3. Respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que "el Registro de Propiedad por sí sólo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad
existente".
4. Con referencia a la prescripción adquisitiva de los
terrenos, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción
adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art..936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.
5. En relación a la innecesariedad de la vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía "La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma".
6. Se alega la caducidad del procedimiento por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido.
El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".
A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.
Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".
En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.
Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la
resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
7. Con referencia a la disconformidad alegada por don Juan Manuel Crespo Pinto, en nombre y representación de la entidad Graliagrium, S.L., reiterar que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria: "En el croquis de las vías pecuarias aparece claramente el trazado de la Colada del Zapatero... El comienzo de la vía pecuaria está perfectamente situado frente al cortijo del Zapatero, tal como aparece en el croquis y en la descripción del Proyecto de Clasificación. Las lindes cambian con el tiempo, así la linde actual de la finca Algámitas dista 1.200 metros del antiguo cortijo del Zapatero, demasiada distancia para la referencia de la clasificación. Con el nombre de Algámitas se conoce no sólo la finca, sino un paraje extenso de la zona".
8. Por último, respecto a la inexistencia del informe favorable sobre los extremos a los que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél", manifestar que el presente procedimiento tiene por objeto únicamente la determinación de los límites de la vía pecuaria; por tanto las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión, serán objeto de consideración a la hora de
planificar las actuaciones a realizar en la concreta vía pecuaria para su puesta en uso.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 26 de diciembre de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 17 de junio de 2003,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Zapatero", con una longitud de 4.378,22 metros, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: "Finca rústica en el termino municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 25,077 metros, la longitud deslindada es de 4.378,22 metros, la superficie deslindada de 109.840,90 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Colada del Zapatero", y que posee los siguientes linderos: al Norte parcela rústica dedicada a pastoreo propiedad de Galiagrum, parcela de monte bajo y pastizal propiedad de Montealgámitas, S.A., tierra de pasto y monte bajo propiedad de Montealgámitas, S.A., terrenos de pasto propiedad de Martell Cinnamond Hnos., C. B.; al Sur parcela rústica dedicada a pastoreo propiedad de Galiagrum, parcela de monte bajo y pastizal propiedad de Montealgámitas, S.A., tierras de pasto y monte bajo propiedad de Montealgámitas, S.A., tierras de pastizal, monte alto y monte bajo propiedad de Montealgámitas, S.A., terrenos de pasto propiedad de Martell Cinnamond Hnos., C.B.; al Este Cañada de la Jaula; al Oeste parcela rústica dedicada a pastoreo cuyo titular es Galiagrum".
Descansadero: "Finca rústica en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma poligonal con una superficie de 21.465 m que en adelante se conocerá como "Aguadero de las Chozas" y posee los siguientes linderos; al Norte linda con finca rústica de alcornoques, propiedad de Montealgámitas, S.A.; al Sur linda con la Colada del Zapatero; al Este linda con finca rústica con alcornoques y viviendas propiedad de Montealgámitas, S.A.; al Oeste linda con finca rústica de alcornoques, propiedad de Montealgámitas, S.A.".
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 4 de noviembre de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
A N E X O
REGISTRO DE COORDENADAS
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL AMOJONAMIENTO PROVISIONAL DE LA VIA PECUARIA
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