Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 07/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de diciembre de 2002 de la Secretaría General Técnica por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Andrés Carmona Cánovas, relativo al expte. GR-35/01-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Andrés Carmona Cánovas, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de marzo de 2001, a las 6:20 horas, los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Cortes de Baza, en visita de inspección al establecimiento "Pub Melon's", sito en C/ Eras s/n, de Cortes de Baza (Granada), cuya titularidad corresponde a don Andrés Carmona Cánovas, comprueban lo siguiente:

- No se encontraba en el establecimiento el documento acreditativo de la Licencia Municipal de Apertura y la Autorización como Pub.

- Incumplimiento del horario de cierre, el cual se encontraba abierto a las 6:20 horas, funcionando la música y con clientes en el interior del local.

- Carece de Contrato de Seguro Colectivo de Accidentes o Responsabilidad Civil, en los términos normativamente exigidos.

Los hechos anteriormente descritos, constituyen tres infracciones a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en sus artículos 14.c) y k); a los artículos 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/1982 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y a los artículos primero y tercero de la Orden de la Consejería de Gobernación de fecha 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos.

Las citadas infracciones se tipifican como:

- Una falta leve prevista en el artículo 21.7 de la Ley

13/1999, de 15 de diciembre por no encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de la Licencia Municipal de Apertura, y en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad del espectáculo.

- Una falta grave prevista en el artículo 20.19 de la misma ley por incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

- Una falta muy grave prevista en el artículo 19.12 de la citada ley por la carencia o falta de vigencia del Contrato de Seguro Colectivo de Accidentes, en los términos normativamente exigidos.

Segundo. Con fecha 18 de enero de 2002, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, dictó resolución por la que se imponía a don Andrés Carmona Cánovas, como responsable de la infracciones reseñadas, las siguientes sanciones en su grado mínimo; una multa de 300,51 euros por la falta grave y una multa de 150,25 euros por la falta leve y en su grado medio una multa de 601,01 euros por la falta muy grave, lo que hace un total de 1.051,77 euros.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

Cuarto. Con fecha 24 de junio de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación dictó resolución, por la cual se resolvía, desestimando el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Quinto. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2002, don Andrés Carmona Cánovas, presenta recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo preceptuado en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I. A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de fecha 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de fecha

12.7.01) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de

Andalucía.

II. A tenor de lo que dispone el artículo 118 de la ley

30/1992, de 26 de noviembre, que se refiere al recurso

extraordinario de revisión, que dispone:

"Contra los actos firmes en vía administrativa podrá

interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Valorándose cada una de las causas que la Ley establece, hemos de señalar que no podemos estimar las alegaciones presentadas por el interesado, ya que no procede el recurso extraordinario de revisión al no darse las circunstancias que señala el artículo 118 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando el recurrente no ha aportado ningún documento que desvirtúe los hechos que se han declarados probados.

A la hora de admitir un recurso de revisión, no es suficiente cualquier documento para que sea admisible el recurso, es necesario que el documento tenga una importancia decisiva; esto es, que dado su contenido pueda racionalmente suponerse que, de haberse tenido en cuenta al decidir, la resolución hubiera sido distinta a la adoptada. Además el documento debe evidenciar error de hecho pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de marzo de 1997:

"A los efectos de viabilidad de la pretensión ejercida por medio del recurso de revisión, que el error cualificador, tanto si se evidencia de la contradicción existente entre la

resolución y los documentos obrantes en el expediente, como si se pone de manifiesto con ocasión de documentos aparecidos -o conocidos después- debe entenderse como el error de hecho, es decir, en la apreciación que la administración hace del presupuesto fáctico al que asigna una determinada consecuencia jurídica."

Teniendo en cuenta lo anterior, de todos los documentos obrantes que constan en el expediente, no se ha apreciado error de hecho alegado por el recurrente, y por lo tanto no procede el recurso extraordinario de revisión al no darse las

circunstancias que señala el artículo 118 de la Ley 30/1992.

III. En cuanto a la posible subsunción del escrito presentado en la revisión de oficio presentada en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone:

"El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan

manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales."

La subsunción no sería posible ya que las causas insertas en el artículo citado no son encuadrables en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 62 de la citada Ley, incluida la remisión legal efectuada en su letra g), ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que en el orden jurídico administrativo, el sentido finalista de la actuación administrativa para la consecución de sus fines, la quiebra que para el interés público supondría la exigencia de una

escrupulosa perfección jurídica de los actos administrativos, han venido sustituir el principio general de nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito del Derecho privado, expresado fundamentalmente en el artículo 6.3 del Código Civil, por la situación inversa, en cuanto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derecho.

Por cuanto antecede, vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo no admitir el recurso extraordinario de revisión presentado, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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