Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 23/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Fernando Lozano Diáñez, en representación del Círculo del Opositor, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expte. CSM 197/01 AC.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Círculo del Opositor, S.L., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, 31 de enero de 2003

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia del acta levantada el día 16 de enero de 2001 por funcionarios de la Inspección de Consumo en el domicilio social de Círculo del Opositor, S.L., sito en C/ Valeriano Bécquer, núm. 66, Sevilla, se acordó la incoación de expediente sancionador por los siguientes hechos: En el modelo de contrato utilizado no se recoge el derecho del consumidor a la revocación en el plazo de siete días; no dispone de documento de revocación, y la empresa niega al consumidor la posibilidad de rescindir el contrato como consecuencia de esa infracción.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 19 de septiembre de 2001 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impuso a Círculo del Opositor, S.L., una sanción consistente en multa de mil quinientos dos euros y cincuenta y tres céntimos (1.502,53 euros), equivalentes a doscientas cincuenta mil pesetas, como responsable de tres infracciones leves (correspondiendo 601,01 euros, equivalentes a 100.000 pesetas, por cada una de las dos primeras y 300,51 euros, equivalentes a 50.000, por la tercera), por infracción de los artículos 3.1.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 3.2, 3.3, 3.4 y 5 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, así como de los artículos 10 y

34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Tercero. Notificada la anterior resolución, don Fernando Lozano Diáñez, en nombre y representación de Círculo de Opositores, S.L., presenta un escrito, no calificado de recurso de alzada, en el que manifiesta su disconformidad con la sanción impuesta con base en las alegaciones que a continuación se resumen:

- Que el modelo de contrato tiene un anexo donde los alumnos firman la recepción del material y donde figura señalado el plazo de siete días que tienen para poder revocar el contrato.

- Que la entidad nunca ha negado la posibilidad de rescindir el contrato.

- Que la decisión de la Administración se basa en una actividad probatoria escasa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Aunque el escrito de impugnación no se presenta formalmente como recurso de alzada, de su tenor se deduce con claridad su carácter, por lo que puede calificarse y tramitarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm.

79, de 12.7.2001), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

Tercero. Los hechos imputados han sido tres: Que en el modelo de contrato no se recoge el derecho del consumidor a la revocación de su consentimiento en el plazo de siete días; que no se dispone de documento de revocación, y que la empresa ha negado al consumidor la posibilidad de rescindir el contrato como consecuencia de esa infracción.

En relación con los dos primeros, alega la recurrente que el modelo del contrato tiene un anexo donde figura señalado el plazo de siete días que tienen los alumnos para poder revocar el contrato. A esta alegación hay que oponer ante todo que los requisitos de documentación del contrato exigidos en garantía de los consumidores por el artículo 3 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los

establecimientos mercantiles, no pueden entenderse cumplidos si no es en los precisos términos impuestos por la norma, que exige que conste en el contrato "en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado a la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste de revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio" (apartado 2 del artículo 3), y que dicho contrato vaya acompañado del documento de revocación que cumpla los requisitos fijados en el apartado 3 del mismo artículo. Pero es más, si se examina el modelo de contrato aportado por la empresa el 26 de enero de 2001 con ocasión de la visita de inspección documentada en el acta de 16 de enero de 2001, se advierte que en el contrato tampoco hay ninguna referencia al "anexo" al que alude la recurrente, ni dicho anexo ha sido aportado en apoyo de la alegación. No hay que olvidar que, por imperativo legal, corresponde al empresario la prueba del cumplimiento de las obligaciones formales impuestas en el artículo 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre.

Esto también nos lleva a rechazar, respecto de los dos hechos a los que nos venimos refiriendo, la insuficiencia probatoria alegada por la recurrente, pues la decisión de la

Administración se ha basado precisamente en un documento aportado por la empresa a requerimiento del inspector de consumo actuante. Desde el momento en que existe esa prueba documental, la carga de probar que los hechos no son como figuran en ella corresponde a la recurrente, que no ha aportado ninguna prueba en tal sentido. Ambos hechos han sido

calificados en la resolución recurrida como constitutivos de sendas infracciones leves tipificadas en el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y sancionados con dos multas de 601,01 euros cada una, que deben confirmarse.

Cuarto. Respecto del tercero de los hechos, la recurrente alega que nunca ha negado la posibilidad de rescindir el contrato. Esta alegación no puede estimarse, puesto que se contradice con el propio tenor literal de la contestación de la empresa a la hoja de reclamación núm. 0376626, de fecha 28 de noviembre, que consta en el expediente.

No obstante, la tipificación de la infracción correspondiente plantea algunas cuestiones que han de examinarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como se señala en la exposición de motivos de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, la protección de los consumidores y usuarios se articula en la Ley, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato (artículo 3) con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebre obviando dicho requisito (artículo 4) y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento

inicialmente prestado (artículo 5).

En el caso que nos ocupa, el hecho imputado consiste en que "la empresa niega al consumidor la posibilidad de rescindir el contrato como consecuencia de esa infracción", es decir, del incumplimiento de las obligaciones formales de documentación del contrato establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 26/1991. Pero la negativa de la empresa no afecta al derecho a la acción que la Ley reconoce al consumidor en el artículo 4 para solicitar ante los tribunales la anulación del contrato, ni tampoco infringe el artículo 5 en cuanto que no consta que se ejercitara el derecho de revocación del

consentimiento inicialmente prestado conforme a lo dispuesto en dicho artículo, circunstancia que correspondía acreditar la consumidora; lo que ésta pretendía, y la recurrente rechazó, era la resolución del contrato por cambio de las circunstancias personales. Los hechos descritos tampoco tienen encaje en la infracción tipificada en los artículos 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 3.1.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. En consecuencia, al no apreciarse que el hecho imputado sea constitutivo de infracción administrativa, la sanción de 300,51 euros impuesta a la recurrente debe ser revocada.

Vista la legislación citada y demás normas de general y especial aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Lozano Diáñez, en nombre y representación de Círculo deL Opositor, S.L., y en consecuencia, revocar la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2001, en todo lo que se refiere a la sanción de multa de 300,51 euros por la comisión de la infracción leve tipificada en los artículos 34.4 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, y 3.1.4 del Real Decreto 1945/1983, de

22 de junio, confirmándola en los demás extremos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden

18.6.2001). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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