Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 26/05/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 386/2003.

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NIG: 0401342C20035000189.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 386/2003.

Asunto: 300743/2003.

Autos de: Juicios de Cognición 47/1998.

Juzgado de origen: Juzgado de 1.ª Instancia Núm. Tres de Almería. (Antiguo Mixto 5).

Apelante: Gabriel Calvache Alvarez.

Procurador: Yáñez Fenoy, Isabel.

Abogado: López Gutiérrez, Emilio Jesús.

Apelado: Catalina García Siles.

Procurador: Barón Carrillo, David.

Abogado: Rodríguez Ordoño, María del Carmen.

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 386/2003.

Parte Apelada: Comunidad Hereditaria de don Onofre García Saldaña.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte Apelada, Comunidad Hereditaria de don Onofre García Saldaña, por providencia de 5 de mayo 2004 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 497-2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tablón de anuncios del Tribunal, para llevar a efecto la diligencia de Notificación de Sentencia, que es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUM. 40/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la ciudad de Almería a 23 de febrero de 2004.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 386/03, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería, seguidos con el número 47/98, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una como demandante apelante don Gabriel Calvache Alvarez, representado por la Procuradora doña Isabel Yáñez Fenoy y dirigida por el Letrado don Emilio J. López Gutiérrez y, de otra como demandada apelada -única personada en esta alzada- doña Catalina García Siles, representada por el Procurador don David Barón Carrillo y dirigido por la Letrada doña M.ª Carmen Rodríguez Ordoño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2002, cuya parte

dispositiva es del siguiente tenor: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Fenoy, en nombre y representación de don Gabriel Calvache Alvarez, frente a doña Antonia Siles Rodulfo, doña Antonia García Siles y doña Catalina García Siles, representada esta última por el Procurador Sr. Barón Carrillo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 18 de febrero de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se proceda a revocar la sentencia recurrida, dictándose otra en el sentido de estimar la demanda interpuesta por esta parte, así como cuantos más pronunciamientos le correspondan en derecho; por la Letrada de la parte apelada, se solicitó se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, interpone la parte actora recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se declare la

obligación de los demandados de elevar a escritura pública el contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado por el actor, como comprador, y la codemandada doña Antonia

Siles Rodulfo y su fallecido esposo don Onofre García Saldaña, como vendedores, en documento privado de 31 de enero de 1997.

La parte apelada personada en esta alzada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

Segundo. En primer lugar, alega el recurrente la errónea valoración de la prueba que lleva a la Juzgadora "a quo" a considerar que el contrato de compraventa cuya elevación a público se postula en la demanda carece de causa al no haber mediado precio en la operación, por ser ficticio o simulado el consignado en el contrato, dado que el comprador no ha

conseguido acreditar la existencia de los pagos reseñados en dicho documento privado. Por contra, el apelante sostiene que el precio existió y que fue abonado por el comprador en la forma descrita en el contrato, lo que se desprende no sólo de las manifestaciones efectuadas por la vendedora superviviente doña Antonia Siles Rodulfo y su hija doña Antonia García Siles

-a la sazón esposa del actor- en las diligencias penales que se sustanciaron a virtud de denuncia de la ahora apelada doña Catalina García Siles por supuesta falsificación del contrato de compraventa, sino fundamentalmente por la propia postura procesal adoptada por las otras dos codemandadas -doña Antonia Siles Rodulfo y doña Antonia García Siles- allanándose

totalmente a las pretensiones actoras.

Para situar adecuadamente el objeto del presente recurso, conviene puntualizar que aun cuando la compraventa es un contrato consensual y por tanto perfeccionable por el mero consentimiento de las intervinientes, no puede olvidarse que dicho acuerdo de voluntades ha de tener una razón de ser, esto es, una causa (art. 1261.3.ª CC), de tal forma que si ésta no existe o fuese falsa, el contrato adolece de nulidad radical (art. 1275 del mismo Cuerpo legal) (SS. 15.2.1982 y

20.12.1985, entre otras). Tiene sentado el Tribunal Supremo (S. 19.7.1989) que en orden a la causa, su apreciación y calificación deben tenerse en cuenta ciertos aspectos tanto subjetivos -ánimo de perjudicar- como objetivos -acto o medio externo que caracteriza el dolo civil-, tal acontece cuando alguno de los contratantes hace uso de argucias o

maquinaciones insidiosas para perjudicar a otro (S. 15.7.1987, entre otras); que aun cuando cierto es que el artículo 1277 del CC establece una presunción en pro de la existencia y licitud de la causa, ello no es obstáculo para que cual tiene declarado la Sala se admita la posibilidad de acreditar o justificar lo contrario por cualesquiera de los medios

probatorios que se describen en el artículo 1215 del CC (SS. de 2.2.1984 y 26.2.1987). Por tanto (S. 10.7.1984, entre otras), la "simulatio nuda", mera apariencia engañosa

("substantia vero nullam") carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse, ordinariamente, acudiendo a indicios o presunciones, hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente

manifestada.

Expuesto lo anterior, este Tribunal no alcanza la certeza moral de la simulación en función del precio estipulado en la escritura de venta, disintiendo de la argumentación expuesta por la juez de Instancia.

La sentencia apelada, en este contexto, alude a que el precio que se dice pagado por las fincas a que se contrae la

escritura, no responde a la realidad. Es cierto que, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en punto a este contrato -el de compraventa- el elemento objetivo del mismo constituido por el precio cierto en dinero o signo que lo represente adquiere una trascendencia tal que, de no existir, supone la degradación de dicho contrato o figura negocial, de suerte que no es posible su constatación en el proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 1261, núm. 2.º y 1445 del Código (STS 1 octubre 1990), de modo que, constatada la inexistencia del precio, ello implica -por ser la compraventa un contrato oneroso- la inexistencia de la causa para el vendedor. Ahora bien, el hecho de que el precio no figure como entregado, y sí como confesado, no quiere decir que no haya existido, y aun cuando pueda no existir a pesar de haberse consignado por escrito, porque cabe demostrar la inexactitud de la declaración de los otorgantes, es evidente que,

constando la manifestación explícita de que los vendedores recibieron el precio, incumbe a quien lo niegue probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad, y esta prueba ha de basarse en razones contundentes, serias, decisivas, y no simples indicios o sospechas; incluso, para declarar que un precio es vil, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean al contrato, como es el caso de que entre vendedor y comprador existan vínculos de parentesco o similares, en cuyo caso, no se puede ignorar que la posible generosidad del vendedor puede obedecer a distintas razones, no necesariamente fraudulentas, que no implican violación de la ley (en este sentido la STS 11 octubre 1988 y 20 de julio de 1993). Y es que el requisito de que el precio ha de ser justo, admitido en nuestro Derecho histórico, inspirado en el romano y en el canónico, no fue acogido por la legislación común vigente en España, que propugnó el principio contrario "tantum valet res quantum vendi potest" (SS. TS 16.5.1990,

20.7.1993 y 5.3.1997).

Tercero. Desde las anteriores premisas de orden doctrinal y jurisprudencial, esta Sala no puede compartir la valoración que hace la Sentencia recurrida de la prueba desarrollada a lo largo del proceso, en la medida en que, pese a lo argumentado por la juez "a quo", concurren un cúmulo de datos objetivos que avalan la eficacia y validez de la compraventa celebrada entre el actor y sus suegros el 31 de enero de 1997, como son:

1.º El allanamiento total a las pretensiones actoras realizado no sólo por la codemandada esposa del actor sino por la madre de aquélla que intervino como vendedora en la mencionada compraventa, en unión de su fallecido esposo, postura procesal que entraña una plena admisión de los hechos constitutivos de la demanda y la conformidad con los pedimentos formulados en la misma, configurándose en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 21) como un modo de terminación del proceso, salvo en los casos en que se haga con fraude de ley o perjuicio de tercero, en cuyo caso el allanamiento deberá ser motivadamente rechazado por el juzgado, lo que en el presente supuesto no ha ocurrido, ya que la sentencia guarda un absoluto mutismo sobre el mismo, omitiendo toda valoración al respecto como si no se hubiera producido, a pesar de que los allanamientos se

materializaron en sendos escritos presentados por las

demandadas doña Antonia Siles Rodulfo y su hija doña Antonia García Siles (folios 346 y 347 de los autos), en los que se ratificaron personalmente a presencia judicial (folios 356 y

364), sin que -cuando menos en el caso de la Sra. Siles Rodulfo- exista mérito alguno para considerar que su

allanamiento, que además es congruente con la postura en pro de la validez y eficacia del contrato que mantuvo la vendedora en las Diligencias Previas que se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Almería, encubre una actitud fraudulenta marcada por el designio de perjudicar a terceras personas, y en concreto, a su hija Catalina.

2.º En las declaraciones que las citadas codemandadas

allanadas prestaron en el mencionado proceso penal, ambas admitieron la existencia de precio en la compraventa. Así, la Sra. Siles Rodulfo afirmó que, aunque no recordaba la suma en la que se pactó la venta, sabía que firmaba un contrato; que ella y su marido acordaron vender sus propiedades a su yerno; que éste fue pagando poco a poco -lo que es compatible con las condiciones de pago estipuladas en el contrato en que el precio se abonó por el comprador en tres entregas efectuadas en los tres años anteriores a su celebración y el

resto, en el acto de la firma-; que su marido firmó el

contrato de su puño y letra y ella lo presenció y, por último, que su esposo le dijo que recibió dinero a cuenta de las fincas (folios 225 y 226 de los autos en los que aparece el testimonio de la citada declaración sumarial).

Igualmente, su hija Antonia, en idéntico trámite procesal (folio 227), declaró que a la vista del documento reconoce sin lugar a dudas las firmas de su padre y de su madre, estando ella presente cuando se rubricó en el Hospital de la Cruz Roja en que se encontraba ingresado su padre, en pleno estado de lucidez mental -circunstancia que no ha sido desvirtuada por la ahora apelada dada la total ausencia de prueba al respecto- ; que la venta ya se había acordado de palabra varios años antes, entregando el comprador dinero en los años 94 y 95 a cuenta de la adquisición de la finca, cree recordar que en metálico, aunque no vio que se diera ningún dinero en el Hospital y, en definitiva que la venta fue verídica y que se formalizó a instancias de su padre.

3.º Pese a lo argumentado por la juez de instancia, en modo alguno puede calificarse de inusual en las relaciones

negociales que la totalidad o parte del precio se satisfaga en metálico, incluso en cantidades muy superiores a la abonada en esta concreta operación (tres millones de pesetas,

fraccionadas en dos entregas de un millón de pesetas y otras dos de quinientas mil pesetas cada una, satisfechas a lo largo de cuatro años) y que tal entrega dineraria se documente en el contrato utilizando la formula ritual "manifiestan los

vendedores tener recibidas dichas cantidades" en los años 94,

95 y 96 y el resto (500.000 ptas.) "se abona en este acto dando los vendedores carta de pago de dicha cantidad", lo que quiere decir, no como erróneamente interpreta la sentencia recurrida, que se expidiera recibo justificativo de tal entrega sino que el propio contrato firmado por los vendedores es la prueba del pago realizado por el comprador.

A mayor abundamiento debe observarse que entre los

contratantes existían estrechos vínculos personales -suegros y yerno- que refuerzan la confianza en su mutua buena fe, lo que les hace prescindir de formalismos que suelen emplearse en otros casos como la emisión de recibos o justificantes de pago contra la entrega del dinero.

4.º Aunque la demandada que formalizó oposición a la demanda considere que el precio estipulado en el contrato sea

reducido, no puede sin más ser conceptuado de irrisorio o vil pues ninguna actividad probatoria ha desplegado dicha

litigante a fin de determinar el valor de mercado que las fincas pudieran tener en la fecha de la transmisión. Por otro lado, como anteriormente se argumentó, los vínculos de

parentesco entre las partes pueden propiciar por distintos motivos, no necesariamente fraudulentos, una moderación del precio máxime cuando, como declaró la Sra. Siles Rodulfo en la causa penal, su yerno le ayudó a ella y a su marido

económicamente "para sacarlos de los apuros que tenían".

5.º En todo caso, como también se dijo, la fijación en la compraventa de un precio que resulte inferior y, en

consecuencia, desproporcionado al normal, carece de

trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro Derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato al prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes (SS. TS 20.3.1996 y 5.3.1997), así como que justificada la entrega, a tenor del propio clausulado del contrato y de las manifestaciones de la vendedora supérstite, de la mayor parte del precio pactado con anterioridad a la firma del contrato, no se puede sostener la inexistencia de causa, como equivocadamente argumenta la juez "a quo", aduciendo la falta de una prueba relativa al pago de las quinientas mil pesetas que se dicen abonadas en el acto de la firma del contrato, lo que, en todo caso afectaría en la consumación de la

compraventa pero no a su perfeccionamiento (art. 1254 y 1450 Código Civil).

El pago del precio, al margen de las sospechas que sobre su existencia plantea la demandada oposicionista, queda en tales condiciones favorecido por la fuerza probatoria de las

manifestaciones de la vendedora (art. 1218 C.C.), sin que la valoración de los demás elementos permita fiablemente concluir acerca de la vinculación contractual pues la prueba de

presunciones exige la acreditación decisoria de lo contrario conforme a lo establecido en el art. 1277 C.C. (SS. TS

23.10.1992 y 27.6.1996) y en el caso no se aprecia prueba indiciaria suficiente que, con apoyos contundentes y serios conduzca en deducción lógica a la conclusión pretendida, que tampoco viene apoyada por el resto de las pruebas ofrecidas por la demandada-apelada.

Cuarto. Por cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso y, con revocación de la sentencia apelada, han de acogerse en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda, declarando la obligación de los demandados de otorgar a favor del actor escritura pública de la compraventa concertada en el contrato privado de 31 de enero de 1997, con el apercibimiento de que si no lo hicieran voluntariamente en la fecha que se determine en ejecución de sentencia, será otorgada

judicialmente la escritura de oficio y a su costa,

practicándose seguidamente las inscripciones registrales a que hubiera lugar librando el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad de Canjáyar, en que se encuentran inscritas las fincas objeto de la compraventa.

Quinto. En materia de costas procesales, la íntegra estimación de la demanda comporta su imposición a la codemandada opuesta a las pretensiones actoras (art. 523, párrafo primero de la LEC de 1881, bajo cuyo imperio se sustanció la litis en la primera instancia, y que coincide sustancialmente con el art.

394.1 de la vigente LEC), mientras que las originadas en esta alzada no darán lugar a pronunciamiento específico, habida cuenta de la estimación del presente recurso (art. 398.2 LEC de 2000).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2002 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería en autos de Juicio de Cognición de que dimana la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por don Gabriel Calvache Alvarez frente a doña Antonia Siles Rodulfo y doña Antonia García Siles -ambas allanadas a las pretensiones actoras- frente a doña Catalina García Siles y frente a los demás herederos legítimos y desconocidos de don Onofre García Saldaña, estos últimos en situación procesal de rebeldía en estos autos, declaramos la obligación de los demandados de comparecer en la Notaría que se designe en ejecución de sentencia, el día y hora que al efecto se determine, a fin de otorgar a favor del actor y para su Comunidad de gananciales con doña Antonia García Siles, escritura pública de la

compraventa pactada en contrato privado de 31 de enero de 1997 sobre las fincas cuyos datos registrales se expresan en el Suplico de la demanda, con el apercibimiento de que de no comparecer voluntariamente los demandados al otorgamiento de escritura se realizará judicialmente y a su costa, librándose seguidamente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Canjáyar, a fin de que practique las correspondientes

inscripciones en las fincas afectadas por la citada escritura de compraventa, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y específicamente a la demandada doña Catalina García Siles al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En Almería, 5 de mayo de 2004.- El/La Secretario Judicial.

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