Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 07/06/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de abril de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Guadalimar, tramo quinto. (VP 188/02).

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Examinado el expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Guadalimar", en su tramo 5.º, que discurre desde el deslinde de la Finca Vega del Barco, próximo a la Estación Linares-Baeza, hasta el cruce con la Carretera del Mirarrío, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Estación de Baeza a Barco Viejo, en el término municipal de Linares, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Linares fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 27 de marzo de 1946, modificada por Orden Ministerial de fecha 31 de agosto de 1947.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 22 de abril de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Guadalimar", tramo quinto, en el término municipal de Linares, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 5 y 6 de septiembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 148, de 29 de junio de 2002.

En dicho acto de deslinde no se formulan alegaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

42, de fecha 20 de febrero de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde, en período de exposición pública, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Agustín Fernández y Fernández Arroyo.

- Doña Matilde Fernández Arroyo y Cabeza de Vaca.

- Don Vicente Miñarro Godoy.

- Don Antonio y don José Alvarez Cantón.

- Don Andrés Ortega Fernández y doña Josefa Herrera Ortega.

- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Las cuestiones planteadas en las referidas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 12 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de

Guadalimar", en el término municipal de Linares (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1946, modificada por Orden Ministerial de fecha 31 de agosto de 1947 debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

1. Don Agustín Fernández y Fernández Arroyo y doña Matilde Fernández-Arroyo y Cabeza de Vaca presentan sendos escritos de alegaciones idénticos, en los que exponen que la propuesta de deslinde no les ha sido notificada personalmente, muestran su desacuerdo con la anchura deslindada, ya que entienden que al tratarse de una Cañada debe deslindarse con una anchura máxima de 75 metros, en la clasificación se proponía su reducción de Cañada a Colada, alegan la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, manifiestan la falta de tránsito ganadero, y entienden que existe falta de motivación para realizar el deslinde. Entienden que no se ha tenido en cuenta la orografía del terreno, especialmente las pendientes y las curvas de nivel, a la hora de marcar el deslinde en los planos.

Respecto a las anteriores alegaciones, en primer lugar

informar que sí han tenido conocimiento del Proyecto de deslinde, habiéndose notificado a los alegantes que el

expediente se encuentra en período de exposición pública, no habiéndose producido en ningún caso la indefensión alegada.

Por otra parte, respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria manifestada por los alegantes, entendiendo que es superior a la establecida en el artículo 4 de la Ley de Vías Pecuarias, aclarar que el deslinde se ha realizado de acuerdo con la clasificación aprobada, que le otorga una anchura de 75,22 metros; en este sentido, el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial, ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento-STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En cuanto a la propuesta de reducción de Cañada a Colada en el acto de clasificación, enajenándose el sobrante que resulte, informar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de

clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la

determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944); es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o

confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la

actualidad.

Respecto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, sostener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni

condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Respecto a la ausencia de tránsito ganadero, aclarar que no por ello deja de ser vía pecuaria y, además, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía contemplan, además del uso ganadero de las vías pecuarias, otros usos compatibles y complementarios.

En cuanto a la falta de datos objetivos suficientes para llevar a cabo el deslinde, aclarar que el mismo se basa en el acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial ya citada.

Por último, respecto a cuestión planteada alegando que no se ha tenido en cuenta la orografía del terreno a la hora de marcar el deslinde en los Planos, aclarar que las mediciones que se realizan sobre plano se hacen siempre en proyección ortogonal.

2. Don Vicente Miñarro Godoy manifiesta que es propietario de la parcela afectada por el deslinde desde el año 1977, y que nadie le informó entonces de la existencia de la vía pecuaria, aportando copias de la Escritura de Propiedad y del pago del IBI; también solicita que se vuelvan a realizar nuevas

mediciones en su parcela, porque entre esta finca y el río Guadalimar existe un talud de gran altura, que no ha sido medido, por lo que entiende que la distancia del río a la parcela es suficiente para no meterse en su terreno.

En primer lugar, reiterar que la "Cañada Real de Guadalimar", en el término de Linares, está clasificada desde el año 1946, donde se determina la existencia y demás características de la vía pecuaria, y es ahora en el deslinde donde se definen los límites de la misma de acuerdo con la clasificación.

Por otra parte, aclarar que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima una ocupación del dominio público.

En cuanto a la adquisición de terreno mediante Escritura Pública, nos remitimos a lo ya expuesto.

Respecto a la última cuestión planteada, aclarar que el ancho legal de la vía pecuaria se considera en proyección

horizontal, por lo que la altura del talud no influye en esta medida. Informar asimismo en cuanto a la mediciones que los Planos de deslinde se han realizado a partir de un vuelo fotogramético a escala 1/8.000, con sus correspondientes trabajos de campo, del que se restituyeron los mismos a escala

1/2.000 con precisión submétrica, y sobre los que se

digitilizaron las líneas base de la vía pecuaria mediante la colocación de mojones con coordenadas UTM conocidas. Durante el Acto de apeo se señalizó el lateral izquierdo de la vía pecuaria, mediante la colocación del estaquillado provisional. Además, como se puede comprobar en los Planos de Deslinde, la distancia entre el río y la parcela es claramente inferior al ancho legal de la vía pecuaria.

3. Don Antonio y don José Alvarez Cantón alegan que son propietarios de la parcela 123 del polígono 10, situada en el paraje "Arquillo", y que como consecuencia de un error de Catastro aparece a nombre de otro titular, considerando que se ha producido indefensión al no haber tenido acceso

al expediente, aportando copias de la nota simple del Registro y del recibo de IBI. Entienden que el deslinde se ha realizado por la instalación de un canal artificial que transcurre paralelo al río.

En primer lugar, informar que si bien existía un error en el titular de la propiedad, se ha modificado el mismo a raíz de estas alegaciones. En este sentido, aclarar que no se ha producido indefensión, ya que se ha concedido a los alegantes un plazo de diez días mediante carta certificada, habiendo tenido acceso al Proyecto de deslinde y presentado

alegaciones.

Por último, informar que el deslinde se ha realizado conforme a la clasificación.

4. Don Andrés Ortega Fernández y doña Josefa Herrera Ortega exponen que el tomar como referencia del deslinde un canal artificial provoca una invasión de los terrenos que ostenta desde 1972, lo que vulnera los principios básicos de la Constitución en lo que respecta al Derecho de Propiedad. Debido al desuso de la trashumancia se propone que se

restablezca el trazado que existía en 1862 con lo referente de la línea de máxima corriente del río como margen derecho de la vía, con la anchura reducida, justificando la idoneidad del trazado por la existencia de un camino.

En primer término, aclarar que las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, sino que se trata de recuperar el dominio público pecuario, que es imprescriptible y que ha sido ocupado a lo largo de muchos años por la disminución de uso o el desuso de la vía en cuestión. Y como ya se ha expuesto anteriormente, la ausencia de tránsito ganadero no le hace perder su carácter de bien de dominio público.

Por otra parte, la variación de trazado propuesta por los interesados podría haberse tenido en cuenta si los terrenos cedidos para ello fuesen de su propiedad, hecho que no se cumple por pertenecer éstos a la Confederación Hidrográfica del Sur.

5. Por último, la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe presenta un escrito en el que sostiene la aplicación de las disposiciones de la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por R.D. 121/90, de 28 de

septiembre. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa

sectorial.Considerando que el presente Deslinde se ha

realizado conforme a la Clasificación aprobada por la Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación

aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 18 de junio de 2003, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 12 de febrero de

2004

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Guadalimar", en su tramo 5.º, que discurre desde el deslinde de la Finca Vega del Barco, próximo a la Estación Linares- Baeza, hasta el cruce de la carretera de Miralrío, incluido el Abrevadero y Descansadero de la Estación de Baeza a Barco Viejo, en el término municipal de Linares, en la provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 6.581,16 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 443.090,58 metros cuadrados.

Descansadero:

- Superficie deslindada: 7.406,33 m.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Linares, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 m y una longitud deslindada de 6.581,16 m, con una superficie deslindada de 450.496,91 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Guadalimar", tramo quinto, que linda:

Al Norte: Con don Beltrán Martínez Francisco. Mengemar, Mengemar, Estado, Consejería de Medio Ambiente y

Confederación, don Fernández-Arroyo Alvear Enrique y uno más, don Fernández-Arroyo Alvear Enrique y uno más, don Fernández Fernández Arroyo Agustín Rafael, don Fernández Fernández Arroyo Agustín Rafael, don López Godoy Ricardo y 2 más, doña Reyes Serrano Manuela, don Asensio Requena, Donato y varios más, don Ortega Jodar Eliseo, don Reyes Reyes Narciso, don Albacete Guirado Diego, don Molina Sánchez Juan Antonio, Arroyo de Náquer, doña Rus Díaz Margarita, don Albacete Guirado Diego.

Al Sur: Mengemar, Mengemar, Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadalimar), Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadalimar), Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadalimar).

Al Este: Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadalimar), Carretera de Baeza (C-326), Estado

Ministerio de Fomento (N-322), Estado Ministerio de Fomento (N-322), Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río), Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río), don Ortega Fernández Andrés, doña Herrera Ortega, Josefa, Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadalimar), Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación (Río Guadañen), más de la misma vía pecuaria.

Al Oeste: Daniel Espuny S.A., Ayuntamiento de Linares (casco urbano de la estación de Linares), desconocido, Estado

Ministerio de Fomento (N-322), Estado Ministerio de Fomento (N-322), desconocido, Ayuntamiento de Linares, don Antonio y José Alvarez Cantón, don Ortega Fernández Andrés, don Ortega Fernández Andrés, doña Herrera Ortega Josefa, Vereda de Granada, don Beltrán Martínez Francisco, Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación, don Soto Lorite Juan, don Canton Egea Francisco, Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación, don Aranda López Alfonso, don Cantón Yeste Antonio, don Fernández Ramírez Antonio, Estado, Consejería de Medio Ambiente y Confederación, don Risques Bartolomé Pedro, don Rubio López Mariano, doña Montiel Ceacero M.ª Dolores, don Fernández Fernández, don Arroyo Agustín Rafael, don Fernández Fernández Arroyo Agustín Rafael, don Ortega Jodar Eliseo, Vereda del Camino de Ubeda, don Cuellar Rodríguez Antonio, doña Fernández Arroyo Cabeza de Vaca Matilde, don Miñarro Godoy Vicente, don Reyes Lorite José, don García García Antonio, don Reyes Reyes Narciso, don Albacete Guirado Diego." Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de mayo de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE GUADALIMAR", TRAMO QUINTO, DESDE EL DESLINDE DE LA FINCA VEGA DEL BARCO, PROXIMO A LA ESTACION LINARES-BAEZA, HASTA EL CRUCE CON LA CARRETERA DEL MIRALRIO, INCLUIDO EL DESCANSADERO-ABREVADERO DE LA ESTACION DE BAEZA A BARCO VIEJO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LINARES, PROVINCIA DE JAEN (VP

188/02)

Nota: Quedan excluidas del presente deslinde aquellas zonas delimitadas como Urbanas con anterioridad a la Ley 17/99, de

18 de diciembre de 1999, cuya delimitación aparece grafiada en los planos de deslinde en el expediente.

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