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NIG: 2105041C20031000164.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 221/2003. Negociado:
Sobre: Demanda de Juicio Declarativo Ordinario, ejercicio de Acción de Declaración de Dominio.
De: Don/doña Antonio González Rodríguez y Antonia Vázquez Cabeza.
Procurador: Sr. Martín Lozano, Manuel Adolfo y Martín Lozano, Manuel Adolfo.
Contra: Don/doña Julia Torres de la Peña, Adela Torres de la Peña, Juan Hernández Prieto y Mercedes Prieto Vázquez.
EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 221/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Moguer a instancia de Antonio González Rodríguez y Antonia Vázquez Cabeza contra Julia Torres de la Peña, Adela Torres de la Peña, Juan Hernández Prieto y Mercedes Prieto Vázquez sobre demanda de Juicio Declarativo Ordinario, ejercicio de Acción de Declaración de Dominio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
Juicio de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Moguer.
Juicio Ordinario 221/03.
SENTENCIA
En Moguer, a 15 de julio de 2004.
Doña Ana Barral Picado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Moguer y su partido, habiendo visto los autos correspondientes al juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa de dominio registrado con el número arriba indicado promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Lozano, en nombre y representación de don Antonio González Rodríguez y doña Antonia Vázquez Cabeza, asistidos de la Letrada Sra. Gema García Cruzado contra, de un lado, doña Julia y doña Adela Torres de la Peña y sus herederos desconocidos e inciertos, en rebeldía, y don Juan Hernández Prieto y doña Mercedes Prieto Vázquez y sus herederos desconocidos e inciertos de otro, también en rebeldía dicta la presente en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Por el Procurador Sr. Martín Lozano en la representación obrante en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados interesando que previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se declarase:
a) Se declare que los actores, con carácter ganancial, son propietarios en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en los siguientes términos: Urbana. Solar sito en la Avda. Plus Ultra, núm. 15, de Palos de la Frontera, con una superficie de 340 metros cuadrados. Linda derecha entrando con urbana sita en la misma calle, bajo el número 13 del gobierno, propiedad de don Juan Domínguez Camacho y al fondo con calle de su nombre.
b) Se declare justificada la reanudación del tracto sucesivo interrumpido respecto de la anterior y a favor de los actores y se disponga la cancelación de cuantas inscripciones contradictorias resulten, librando al efecto mandamiento al Registro de la Propiedad de Moguer de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 LH.
c) Se segregue la anterior de la finca matriz a la que pertenece y se ordene su inmatriculación ex novo como finca separada e independiente, con la superficie y linderos que constan.
d) Se impongan costas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
Segundo. Del anterior escrito se dio traslado a los demandados, emplazándolos por edictos, y transcurrido el término del emplazamiento sin contestar por providencia notificada en forma, se les declaró en rebeldía, siendo citadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa.
Tercero. En el acto de la Audiencia Previa comparecen la actora y y ratificándose en su escrito de demanda interesó el recibimiento del pleito prueba siendo admitida la documental aportada a los autos. Por SSª al amparo de lo dispuesto en el art. 429.8 LEC se declararon los autos vistos para Sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este Juicio se han seguido los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ejercita la actora la acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la presente resolución, instando al propio tiempo la corrección de la realidad registral mediante la reanudación del tracto interrumpido respecto de la misma.
Segundo. Conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS
15.11.67, 10.6.61), la acción declarativa de dominio precisa para su éxito la concurrencia de dos presupuestos de fondo: de un lado la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma, correspondiendo a los Tribunales el determinar la concurrencia de los anteriores extremos.
Los anteriores concurren en el caso de autos:
Así y en cuanto a la identificación del inmueble, consta el anterior inscrito en el Registro de la Propiedad de Moguer a nombre de doña Julia y doña Adela Torres Peña, no en cuanto a finca separada e independiente, sino como integrante de la finca registral 418 al tomo
419, Libro 21, Folio 8.
En cuanto a la prueba del dominio la actora ha justificado, al no haber prueba de lo contrario, que dicho solar fue adquirido
compraventa realizada verbalmente con don Juan Hernández Prieto y doña Mercedes Prieto Vázquez.
Tercero. Probada la titularidad de la finca, la parte demandante tiene legitimación para solicitar la rectificación del Registro de la Propiedad, al no haberse hecho constar registralmente la segregación del solar de su propiedad de la finca matriz de la que procede:
Suerte de tierra al sitio de Barranco, término municipal de Palos de la Frontera, con cabida según Registro de dieciséis áreas, diez centiáreas, con un horno de ladrillos, aunque muy deteriorado, que linda, al Norte y Poniente con la Marisma, al Levante con tierras de los herederos de José Bogado, y al Sur, con otras de los herederos de don Juan Pérez Ramírez Si bien la finca matriz de la que procede la que es objeto de este procedimiento era de naturaleza rústica, en la actualidad el suelo tiene naturaleza de urbano, tal y como se demuestra con el certificado del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera adjunto a los autos.
El art. 40 LH establece que "la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo está erróneamente o resulte lesionado por el asiento inexacto (...), señalando el apdo. a) que cuando la inexactitud provenga de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación podrá llevarse de tres formas: 1. Por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; 2. Por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo al expediente de dominio; y 3. Por resolución judicial, ordenando la rectificación.
Descartadas las dos primeras vías, dado que el caso que nos ocupa lo que se pretende es el segregar una porción de terreno respecto de la finca inscrita, a favor del nuevo titular registral, como exige el art. 20 LH, para proceder a su inscripción ex novo, la única opción posible es la resolución judicial que ordena llevar a cabo dicha rectificación (art. 2 LH, en consonancia con la Resolución de 15 de marzo de 1994 de la DGRN).
Partiendo de lo anterior, y quedando acreditada la titularidad dominical del actor sobre la finca de autos, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la misma, y en consecuencia, enervada la presunción de exactitud del Registro (art. 38 LH), ha de procederse a la rectificación del mismo en el sentido de inscribir separadamente la finca descrita en el hecho primero de esta Sentencia respecto de la finca matriz 418 del Registro de la Propiedad de Moguer, reanudando el tracto a favor del titular dominical actual, los hoy actores, con cancelación de todos los asientos que pudieran resultar contradictorios.
Cuarto. En materia de costas rige el art. 395 LEC, habiéndose de imponer a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente desestimadas en la primera instancia, esto es, la parte declarada en rebeldía.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que habiendo de estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Lozano, en nombre y representación de don Antonio González Rodríguez y doña Antonia Vázquez Cabeza, contra, de un lado, doña Julia y doña Adela Torres de la Peña y sus herederos desconocidos e inciertos, en rebeldía, y don Juan Hernández Prieto y doña Mercedes Prieto Vázquez y sus herederos desconocidos e inciertos de otro, también en rebeldía procesal, debo declarar y declaro acreditado el dominio de los actores, con respecto de la finca descrita en el hecho primero de la presente, ordenando la inscripción de dicho dominio a favor de los mismos en el Registro de la Propiedad de Moguer, para la reanudación del tracto interrumpido de la misma así como la cancelación registral de todas las inscripciones contradictorias, ordenando la segregación de la finca de la matriz a la que pertenece y su inmatriculación ex novo como separada e independiente, con la superficie y linderos que constan, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, expidiéndose los oportunos mandamientos para la inscripción de la parte descrita en los términos interesados.Procede la condena en costas de los demandados.
Notifíquese la presente a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse en el término de cinco días ante este mismo Juzgado.
Así lo acuerdo, manda y firma, doña Ana Barral Picado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Moguer y su partido.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe habiéndose celebrado Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy Fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Julia Torres de la Peña, Adela Torres de la Peña, Juan Hernández Prieto y Mercedes Prieto Vázquez, extiendo y firmo la presente en Moguer a dieciséis de julio de dos mil cuatro.- El/La Secretario.
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