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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Fuente Grande", en el término municipal de Víznar (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Fuente Grande", en el término municipal de Víznar, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de 1968.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de julio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Fuente Grande", en el término municipal de Víznar, provincia de Granada.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 3 y 7 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 207, de fecha 9 de septiembre de 2002.
En dicho acto de deslinde se formulan las siguientes alegaciones:
- Don Vicente Luis de Luna Quero, en representación de Inmobiliaria Luna, doña Magdalena Amaro Pérez, don José María Castro Benito, en representación de doña Cristina Pineda Martínez de Carvajal y don Rafael Aguayo Pérez muestran su disconformidad con el trazado propuesto, al no poder comprobar si existen discrepancias entre el deslinde y la clasificación.
- Don Manuel de la Higuera García y don Angel Bueno Sánchez, en representación de doña Francisca de la Higuera García, manifiestan su desacuerdo con el deslinde al ser propietarios de fincas afectadas por la vía pecuaria, y entienden que el trazado no es correcto, y que la vía pecuaria fue desviada para mejorar el firme de la carretera.
- Don Gerardo Medina de la Higuera alega no estar de acuerdo con el deslinde por no estar claros los términos jurídicos y topográficos sobre los que se sustenta.
- Don Gregorio Martínez de Diego, en representación de Mercedes de Diego de Valdenebro muestra su desacuerdo con el deslinde por haber perdido la definición y destino y por estar cruzada por la autovía y el casco urbano.
- Don Antonio Ruiz Gómez manifiesta que hace 60 años el recorría la carretera desde Víznar a Granada llevando ganado y que no existía ningún amojonamiento en el recorrido que hacía.
- Don Gerardo Espigares Carrillo y don Eugenio Rodríguez Espigares manifiestan su desacuerdo con el deslinde, ya que en su momento cedieron terrenos para la carretera.
- Don Javier Castillo Siles, en representación de Cerámica Castillo Siles, alega que desde tiempos inmemoriales existe una alberca, y quiere saber cómo va a afectar la vía pecuaria a la misma.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 139, de fecha 20 de junio de 2003.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron
alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Ayuntamiento de Víznar.
- Comunidad de Regantes de usuarios de la acequia de
Aynadamar.
- Doña Francisca de la Higuera García.
- Doña María Castellano López.
- Don Vicente de Luna Quero, en nombre y representación de Inmobiliaria Luna de Granada.
- Doña Cristina Pineda Martínez de Carvajal.
Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 17 de junio de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Fuente Grande", en el término municipal de Víznar (Granada), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de
1968, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante el período de exposición pública, se informa lo siguiente:
1. El Ayuntamiento de Víznar alega que los terrenos con referencia catastral 1/6 y 4/13 no son de su propiedad, sino de la Comunidad de Regantes y Usuarios de la Acequia del Aynadamar, hace referencia a un tramo de vía pecuaria urbano y por último manifiesta que no aparece acreditado en el
expediente que se haya indicado a los afectados la hora, día y lugar de comienzo de las operaciones materiales del deslinde.
Respecto a la primera cuestión, señalar que se procederá al cambio en la referencia catastral una vez que se presenten las Escrituras de las propiedades afectadas.
Por otra parte, en relación con el tramo urbano de la vía pecuaria al que se refiere el alegante, informar que la zona de la vía pecuaria clasificada por el Planeamiento vigente como urbano no se deslinda.
Por último, señalar que en el expediente constan todas las notificaciones realizadas a los afectados, que se han llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en el Decreto 155/1998, de
21 de julio.
2. La Comunidad de Regantes y Usuarios de la Acequia de Aynadamar manifiesta que es errónea la atribución de
titularidad al Ayuntamiento de dos fincas con la colindancia
031 y 102, entiende como intrusión los terrenos ocupados por el cauce y márgenes de andén de la Acequia de Aynadamar, y señala que las mismas circunstancias concurrirán en el
deslinde que se realice de este mismo Cordel en el término de Alfacar.
En cuanto a lo señalado en primer lugar, informar que para la identificación de los titulares se ha tomado como base los Planes Catastrales de las fincas afectadas, para luego
realizar una investigación registral que lleve a identificar a los propietarios de las parcelas afectadas por el deslinde, por lo que el alegante debe presentar las Escrituras que respalden la propiedad de los terrenos.
Por otra parte, respecto a la calificación como intrusión de los terrenos antes mencionados ocupados por el cauce y
márgenes del andén de la Acequia de Aynadamar, aclarar que esos terrenos nunca han pertenecido al Cordel.
Respecto a la última cuestión, señalar que en este expediente se está deslindando el Cordel únicamente en el término
municipal de Víznar, y no en el de Alfacar.
3. Doña Francisca de la Higuera García y doña María Castellano López presentan sendos escritos de alegaciones con idéntico contenido. En dichas alegaciones las alegantes entienden que se ha producido indefensión, alegan la falta de publicación de la clasificación, no cumpliendo los requisitos legales, entienden que existen pocas evidencias administrativas y legales, muestran su disconformidad con el trazado del Cordel, y por último alegan que el Proyecto de Clasificación es un documento elaborado en el seno de un Estado Antidemocrático sin cumplir los requisitos legales.
En primer lugar, respecto a la indefensión aducida, aclarar que el procedimiento de deslinde se ha llevado a cabo
cumpliendo todos los requisitos legalmente establecidos en la Ley 3/1995 y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
notificándose a las alegantes tanto el día fijado para el acto de apeo, como el período de exposición pública del expediente, habiendo presentado alegaciones, por lo que no se ha producido en ningún caso la indefensión alegada.
Por otra parte, con referencia a la falta de publicación de la clasificación, señalar que el Proyecto de Clasificación de las vía pecuarias del término municipal de Víznar fue aprobado por Orden Ministerial de 1968, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de noviembre de ese año.
En cuanto a las pocas evidencias administrativas que
consideran las alegantes existen para realizar el deslinde, entendiendo que el expediente se asienta en la clasificación del año 1968, y la disconformidad con el trazado, señalar que para llevar a cabo el deslinde se ha recabado toda la
documentación cartográfica, histórica y administrativa
existente, para encontrar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término de Víznar, Planos catastrales, históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000.
En este sentido el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente. Además, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.
En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala
1/2.000, representación de la vía pecuaria, y determinación física de la misma mediante un estaquillado provisional con coordenadas UTM, según lo expuesto en el Proyecto de
Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Fondo Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.
Por último, respecto a la referencia que hacen sobre que el Proyecto de Clasificación se aprobó en el seno de un Estado antidemocrático, reiterar que la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Víznar se aprobó por Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de 1968, siendo un acto aprobado por el órgano competente en su momento y, por lo tanto, clasificación incuestionable.
4. Don Vicente Luis de Luna Quero, en nombre y representación de Inmobiliaria Luna de Granada, alega la titularidad
registral de los terrenos afectados y la prescripción
adquisitiva, cuestiona la existencia de la misma vía pecuaria, y su desacuerdo con la anchura del Cordel, considera que existe inexactitud en cuanto a la longitud de la vía pecuaria en el proyecto de clasificación, no apareciendo la finca del alegante en documento gráfico dentro del expediente de
clasificación, ni tampoco aparece la superficie afectada por el deslinde.
En primer término, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
Respecto a la inexactitud de la longitud de la vía pecuaria en el Proyecto de Clasificación, además de manifestar que no aparece constancia gráfica de su finca en dicho expediente, y cuestionar la propia existencia del Cordel, señalar que la vía pecuaria que nos ocupa fue clasificada por Orden Ministerial, acto administrativo firme, y el deslinde se ha realizado de acuerdo con la clasificación aprobada. La clasificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley
3/1995, de 23 de marzo, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el acto
administrativo que tiene por objeto determinar la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Y será en el deslinde donde se definen los límites de la misma, y donde aparecen
identificadas las fincas afectadas por la vía pecuaria, con los datos de titulares registrales y superficies intrusas.
5. Doña Cristina Pineda Martínez de Carvajal señala que el Cordel no afecta a la finca de su propiedad "El Cortijo de Méndez". Aporta como documentación Escritura de adjudicación de herencia.
En este sentido, aclarar que parte de los terrenos de la alegante aparecen intrusando el Cordel. Atendiendo a la Escritura Pública aportada, se ha cambiado el titular, siendo la alegante propietaria del 50%.
En cuanto a las alegaciones formuladas en el acto de apeo, han quedado contestadas anteriormente.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 19 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
HE RESUELTO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Fuente Grande", en el término municipal de Víznar, en la provincia de Granada, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 3.389,23 metros.
- Anchura: 37,61 metros.
- Superficie: 126.877,81 m.
Descripción:
"Finca rústica, de dominio público, según establece la Ley
3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Víznar. Discurre de Norte a Sur desde el límite de términos con Alfacar, próxima al paraje "Los Pozos", hasta el término municipal de Granada, en las proximidades del Cortijo de "Los Morenos". De 37,61 metros de anchura, una longitud total de
3.389,23 metros y una superficie deslindada de 126.877,81 m. Sus linderos son:
Este. De norte a sur linda consecutivamente con:
Oeste. Linda con la Cañada Real de la Cuna, que discurre por el límite de términos entre Víznar y Alfacar y de norte a sur linda consecutivamente con:
Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 22200)
Norte: Linda con el municipio de Alfacar, con el final del Cordel del Arzobispo y con la carretera que va de la Fuente Grande a Víznar (GR-NE-54).
Sur: Con el término municipal de Granada, con ella misma ya que continúa su recorrido por dicho municipio y con la
carretera que va de Víznar a Granada (GR-NE-53)."
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de septiembre de
2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA
DENOMINADA "CORDEL DE LA FUENTE GRANDE", EN EL TERMINO
MUNICIPAL DE VIZNAR, PROVINCIA DE GRANADA (VP 331/02)
LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DE LOS PUNTOS QUE DEFINEN LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LA FUENTE GRANDE" (GRANADA)
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