Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 212 de 29/10/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 15 de octubre de 2004, por la que se modifica la de 29 de julio de 1996, sobre jornadas y horarios en la Administración General de la Junta de Andalucía.

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P R E A M B U L O

Por Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, se modifica el Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, como consecuencia del Acuerdo sobre mejora en las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía, firmado el 24 de octubre de

2003, en el seno de la Mesa Sectorial de Administración y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de noviembre de 2003. La presente Orden tiene por objeto adecuar a tales modificaciones normativas la regulación de la jornada y horarios que venía contenida en la Orden de 29 de julio de

1996, que ya fue modificada por la Orden de 16 de julio de

1999.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas a esta Consejería por el artículo 5 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 347/2003, por el que se modifica el Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Modificación de determinados artículos de la Orden de 29 de julio de 1996, sobre jornadas y horarios en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Orden de 29 de julio de

1996, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3. Horario general.

1. El horario general en que se realizará la jornada establecida en el artículo anterior será de carácter rígido y se cumplirá de 8 a 15 horas, de lunes a viernes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las necesidades de organización y funcionamiento de las unidades administrativas lo permitieran y siempre que existan medios adecuados de control horario, podrá implantarse flexibilidad horaria, de una hora de duración como máximo, entre las 8 y las 9 horas, o bien, entre las 14 y las 15 horas, siendo el resto del horario de obligada permanencia.

2. El tiempo a recuperar derivado de la flexibilidad horaria así como el suplemento de ciento diez horas a que está obligado el personal con mayor dedicación deberá prestarse de lunes a jueves entre las 16,00 y las 20,00 horas, de acuerdo con las necesidades del servicio y en función de los requerimientos de los órganos competentes.

En aquellas unidades cuyas circunstancias lo hicieran necesario para una adecuada atención de los ciudadanos o por requerirlo de forma especial la prestación de los servicios públicos, se podrá, previa negociación con los representantes legales de los funcionarios, suspender la flexibilidad horaria por el tiempo imprescindible.

3. Con la antelación que resulte posible, las Consejerías establecerán, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en los ámbitos desconcentrados correspondientes, la planificación de necesidades a que se ajustará el cumplimiento del horario a que se refiere el apartado anterior, dándose conocimiento de la misma a la Inspección General de

Servicios."

Dos. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 8. Jornada de trabajo reducida por nacimiento prematuro, hospitalización del recién nacido o por cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses.

1. En el caso de nacimiento prematuro o que, por cualquier causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la madre, en su caso, y el padre tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas diarias con disminución proporcional de sus

retribuciones.

2. El derecho a una hora diaria de ausencia retribuida por cuidado de cada hijo menor de dieciséis meses podrá

sustituirse por una reducción de jornada con la misma

finalidad. En caso de que ambos cónyuges trabajen sólo uno podrá disfrutar esta reducción; a este fin, el cónyuge que solicite la reducción deberá acreditar documentalmente que el otro no la disfruta. Esta reducción de jornada sólo podrá acumularse a la reducción por razones de guarda legal.

3. La concreción y la determinación del período de disfrute de las reducciones de jornada previstas en el presente artículo corresponderán al personal dentro de su jornada.

Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 9. Jornada de trabajo reducida por razones de guarda legal o cuidado del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un

familiar hasta el segundo grado de parentesco por

consanguinidad o afinidad.

1. Quien por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de nueve años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma con la reducción de sus retribuciones básicas y complementarias.

Se otorgará el mismo derecho a quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un

familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

2. Quienes disfruten de una reducción de su jornada de un tercio o de la mitad de la misma percibirán un 80 o un 60 por

100, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntico porcentaje se aplicará a las pagas

extraordinarias en el caso de que el personal funcionario hubiere prestado, en su caso, una jornada de trabajo reducida en los períodos anteriores de devengo de las citadas pagas.

3. Los funcionarios que disfruten de la jornada reducida por razones de guarda legal deberán preavisar con quince días de antelación a la fecha en que se reincorporen a su jornada habitual. El mismo preaviso se aplicará a los supuestos de jornada reducida regulados en el artículo anterior."

Disposición Adicional Unica. Habilitación para el desarrollo y aplicación.

Se autoriza a la Secretaría General para la Administración Pública y a la Dirección General de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas Resoluciones e instrucciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 15 de octubre de 2004

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

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