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NIG: 0401342C20030001532.
Procedimiento: Verbal-Desh. F. Pago (N) 250/2003. Negociado: CB.
De: Don Fernando Rozas Fernández.
Procurador: Sr. García Ramírez, Cristóbal.
Contra: Don Juan Cazorla Crespo.
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Verbal-Desh. F. Pago (N) 250/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería a instancia de Fernando Rozas Fernández contra Juan Cazorla Crespo, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA NUM. 365
En Almería, a doce de mayo de dos mil tres.
En nombre de S.M. El Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de esta Ciudad y su partido, en los autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado con el núm. 250/02, instados por don Fernando Rozas Fernández, representado por el Procurador Sr. García Ramírez y dirigido por el Letrado Sr. Castiñeiras Bueno, frente a don Juan Cazorla Crespo, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador Sr. García Ramírez, en nombre y representación de don Fernando Rozas Fernández, se formuló demanda de Juicio Verbal frente a don Juan Cazorla Crespo, en la cual, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, alegando en síntesis, que el arrendatario demandado no había satisfecho las rentas derivadas del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes desde el mes de diciembre del pasado año, adeudando cuatro mensualidades, por lo que terminaba con el súplico al Juzgado de que se tuviera por presentada la demanda, con los documentos y copias que se acompañan, y tras los trámites legales, se dictase una sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda a que se refería la demanda, y se condenare al demandado a dejar libre y expedita la expresada finca a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, y asimismo a abonar a su mandante la cantidad de 1.080 euros, por las rentas debidas a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas.
Segundo. Por resolución de fecha 11 de marzo de 2003, se admitió a trámite la demanda y dándose traslado de la misma al demandado, se convocó a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la vigente Ley Procesal.
Tercero. Verificada en el día señalado, comparecieron el actor, y su representación y defensa, no verificándolo el demandado, que fue declarado en situación de rebeldía procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 442.2 de la LEC, y ratificado aquél en su escrito inicial, propuso la prueba que estimó oportuna, consistente en documental, dándose por concluida la vista y quedando los autos para dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que se ejercita en el escrito inicial del
procedimiento, una acción civil de resolución de un contrato de arrendamiento, respecto del inmueble destinado a vivienda, sito en Calle Sagunto núm. (Torre Cervantes) apartamento 95 de esta ciudad, objeto del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, por falta de pago de las rentas, con fundamento en el artículo.2.ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y acumulada a ella una acción de reclamación de cantidad por el importe de las rentas vencidas y cantidades asimiladas no abonadas por el demandado, pretensión respecto a la cual, el demandado no efectuó alegación alguna, permaneciendo en rebeldía procesal.
Segundo. Entrando en el examen del asunto entablado, que se centra en analizar, si el demandado adeuda la cantidad
reclamada en concepto de rentas por la ocupación del inmueble objeto de autos, y si viene o no obligado al pago de la cantidad reclamada, debe señalarse, que de la documental aportada, no impugnada por la parte adversa resulta
suficientemente acreditada la existencia de la relación contractual que vinculaba a las partes, contrato de
arrendamiento suscrito en fecha veintitrés de septiembre del año 2002, por el actor en su condición de propietario del inmueble objeto de autos, y el demandado, en el que se estipuló una renta mensual de 270 E, pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo la renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda la correspondiente a cuatro mensualidades, desde el mes de diciembre del año 2002, y no resultando probado que el
demandado hubiere satisfecho dichas rentas por el importe que era reclamado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal, deberá de prosperar la pretensión actora, declarando resuelto el contrato de
arrendamiento que ligaba a las partes, y acceder al desahucio solicitado, al amparo de lo dispuesto en el artículo.2.ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al incumplir el arrendatario una de las obligaciones esenciales, cual es, la de pago de la renta, y asimismo deberán abonar las cantidades adeudadas en concepto de renta, es decir, la suma de 1.080 E, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1. 088, 1.089, 1.091, 1.254, referentes a la fuentes, contenido y efectos de las
obligaciones, y el 1.555 del Código Sustantivo, que establece las obligaciones del arrendatario.
Tercero. En cuanto a la solicitud de intereses, se ha de resolver conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Sustantivo, que establecen que incurren en mora los obligados a entregar alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de una obligación, quedando sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, que tratándose de dinero, consistirán en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Cuarto. Que en concordancia con el artículo 704 de la Ley Procesal, se apercibe de lanzamiento al demandado para el caso de que no desaloje la finca objeto de la litis en el plazo legal.
Quinto. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la pretensión actora, deberán ser impuestas las costas al referido demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ramírez en nombre y representación de don Fernando Rozas Fernández, frente a don Juan Cazorla Crespo, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento concertado por los litigantes en fecha 23 de septiembre de 2002, respecto del inmueble sito en Calle Sagunto núm. (Torre Cervantes), apartamento núm., de Almería, debiendo dejar libre y expedita la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja en el plazo
legal será lanzado a su costa, y estimando la acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de mil ochenta euros (1.080 E), más los intereses legales desde las fechas de sus respectivos impagos hasta el completo pago, con expresa imposición de costas al meritado demandado.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado mediante escrito en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Juan Cazorla Crespo, extiendo y firmo la presente en Almería, a once de julio de dos mil tres.- El Secretario.
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