Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 25/03/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 8 de marzo de 2004, por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias, de Granada.

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La Real Academia de Bellas Artes de "Nuestra Señora de las Angustias" de Granada, ha propuesto a la Consejería de Educación y Ciencia la aprobación de unos nuevos Estatutos, por estimar la necesidad de sustituir los aprobados en su día mediante Orden de 23 de marzo de 1992(Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 7 de abril de 1992). En virtud de lo establecido en el 13,29 del Estatuto de Autonomía la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en la misma, por lo que visto el informe favorable que a tenor de lo que establece la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, ha emitido el Instituto de Academias de Andalucía, esta Consejería, en uso de las competencias que le han sido atribuidas,

HA DISPUESTO

Aprobar los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de "Nuestra Señora de las Angustias", de Granada, que a continuación se inserta

Sevilla, 8 de marzo de 2004

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE BELLAS ARTES DE NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS

La Real Academia de Bellas Artes de Granada se crea el 18 de enero de 1777 bajo el reinado de Carlos III, y con el título de Academia del Reino de Granada, que es sustituido por el de Escuela de Diseño, pasando a denominarse el 26 de junio del mismo año Escuela de las Tres Nobles Artes. En 1786 se aprueba por Real Orden de 12 de septiembre el plan de la Real Escuela de Nobles Artes. En 1789 se acuerda ponerse bajo la protección de la Virgen de las Angustias. El 12 de agosto de 1808 la Junta Suprema autoriza que la Real Escuela de Nobles Artes se titule Real Academia de Nuestra Señora de las Angustias. Desde 1777 ha ejercido la actividad sin interrupción alguna. El alto patronazgo corresponde a SM el Rey, según el artículo

62 de la Constitución Española de 1978.

TITULO I

DE LOS FINES DE LA ACADEMIA

Artículo 1. Naturaleza de la Academia.

La Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y tiene los siguientes fines: Promover el estudio y cultivo de la Pintura, Escultura, Arquitectura, Música y cualquier otra manifestación de las Artes y de la Arqueología, estimulando su ejercicio y su enseñanza, y defendiendo el Patrimonio Histórico-Artístico y Ambiental, no existiendo restricción alguna en el ámbito territorial para el ejercicio de dichos fines.

Artículo 2. Del cumplimiento de los fines. Principales fines que la Academia deberá cumplir:

1.º Publicar estudios y escritos que contribuyan al conocimiento y difusión de las Artes, y además el Boletín científico, medio de comunicación oficial de la Academia.

2.º Restaurar, recuperar, conservar, catalogar y llevar a cabo cualquier otra actividad relacionada principalmente con su patrimonio.

3.º Organizar conferencias, cursos, seminarios, exposiciones, conciertos, concursos y otras actividades culturales.

4.º Conceder ayudas y distinciones.

5.º Cultivar las relaciones con otras academias e

instituciones nacionales e internacionales, estableciendo con ellas intercambios de obras, publicaciones y producciones artísticas.

6.º Procurar que se cumplan las disposiciones vigentes

relativas a las Bellas Artes y al Patrimonio Histórico- Artístico.

7.º Dirigir a las Administraciones Públicas y a otras

corporaciones y entidades oficiales o particulares, propuestas y mociones que tengan por objeto promover mejoras y progresos en las Bellas Artes y en la protección del Patrimonio

Histórico Artístico, o en la situación social de los que las profesan, y atender las consultas que se soliciten por parte de dichas Instituciones en asuntos relacionados con los fines propios de la Academia.

8º Suscribir convenios con entidades para el cumplimiento de los objetivos de la Academia.

9º Designar corporativos numerarios para representar a la Academia en patronatos, órganos de gobierno, jurados y

comisiones, y proponer candidatos a premios y distinciones cuando fuera requerida para ello.

TITULO II

DE LA COMPOSICION DE LA ACADEMIA

Artículo 3. Constitución de la Academia.

La Academia se compone de un mínimo de treinta Académicos de Número con voz y voto, y un máximo de treinta y cuatro. Se integran además en la Corporación:

Un máximo de veintiocho Académicos Honorarios.

Un número indeterminado de Académicos Supernumerarios.

Un número variable de Académicos Correspondientes.

Un número variable de Delegados colaboradores, no académicos.

Artículo 4. Estructura de la Academia.

La Academia se estructura en las siguientes Secciones:

Pintura, Grabado y Diseño; Escultura; Arquitectura; Música, y Artes de la Imagen.

Dichas Secciones estarán formadas por los Académicos de Número en función de su profesión. Habrá plazas de Académicos de Número para los que hayan acreditado su competencia en el campo de la Historia, de la Arqueología o de la Teoría de las Artes.

Podrán ocupar plazas en la Academia personas singularmente vinculadas al Arte o al Patrimonio Artístico, cuyo perfil no esté contemplado anteriormente.

Artículo 5. Académicos Numerarios.

Pueden ser Académicos de Número aquellas personas que se destacan por su relevancia artística o investigadora

relacionada con las Artes o la Arqueología, o por su especial vinculación a las mismas.

Son obligaciones de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos artísticos y de investigación a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los Académicos de Número son iguales en consideración y prerrogativas, sin más distinción entre sí que la antigüedad.

Los Numerarios que no hayan asistido a seis de las Juntas Generales durante los dos cursos anteriores no podrán ejercer su derecho de voto durante el curso siguiente, en las

votaciones que requieran la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto, y en las de los cargos de la Junta de Gobierno.

El título genérico de Académico está reservado exclusivamente para los Académicos de Número, debiendo los restantes indicar su grado: Académicos Honorarios, Supernumerarios o

Correspondientes.

Artículo 6. Académicos Honorarios.

El nombramiento de Académicos Honorarios recaerá en

personalidades de eminente reputación artística o

investigadora, relacionadas con la protección de las Bellas Artes, o especialmente vinculadas a las mismas.

Podrán asistir a las Juntas académicas, con voz pero sin voto.

Artículo 7. Académicos Supernumerarios.

Los Académicos de Número que tengan una antigüedad de veinte años o que cumplan setenta años, podrán pasar voluntariamente a situación de Académicos Supernumerarios, conservando todos sus derechos y prerrogativas en los actos públicos, así como en las Juntas de la Academia, en las que tendrán voz, pero no voto.

Si solicitasen recuperar su condición de Académico de Número al producirse una vacante, se someterá a la aprobación de la Junta General.

En casos excepcionales, la Academia podrá por unanimidad conceder el título de Supernumerario cuando lo considere oportuno.

Artículo 8. Académicos correspondientes.

La Academia podrá conceder título de Académico Correspondiente a personas no residentes en la ciudad de Granada que merezcan tal distinción por sus trabajos artísticos e investigadores, o por los servicios que hayan prestado al Arte, a los artistas o a la propia Academia. Los Académicos Correspondientes deberán mantener una relación con la Academia mediante comunicaciones o envíos de publicaciones o trabajos que realicen.

Artículo 9. Delegados colaboradores.

La Academia podrá nombrar Delegados colaboradores no

Académicos para información y seguimiento de temas que

requieran puntualmente su participación en áreas de actuación propia. Este nombramiento deberá recaer en personas de notable preparación teórico-artística, y serán elegidas por el Pleno corporativo.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION DE LA ACADEMIA

Artículo 10. Gobierno de la Academia.

La Academia está regida por la Junta General y la Junta de Gobierno.

Artículo 11. Junta General.

El Organo Supremo es la Junta General, compuesta por los Académicos de Número.

Artículo 12. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno está constituida por el Director,

Vicedirector, Secretario General, Censor, Conservador,

Bibliotecario y Tesorero.

Artículo 13. Comisiones.

Para el desarrollo de algunos trabajos de la Academia se crearán Comisiones que serán las responsables de elevar a la Junta de Gobierno los asuntos objeto de estudio. Todos los Académicos de Número podrán asistir y tomar parte en los debates de las Comisiones, pero sólo tendrán derecho a voto los miembros adscritos a cada una de ellas. Las Comisiones podrán ser Permanentes y Especiales.

Artículo 14. Comisiones permanentes y especiales.

Las Comisiones Permanentes estarán formadas por un máximo de siete Académicos Numerarios, y serán las siguientes:

Patrimonio Artístico de la Academia.

Patrimonio Histórico-Artístico y Ambiental.

Publicaciones.

Relaciones Públicas y Protocolo.

Las Comisiones Especiales se constituirán para estudiar asuntos puntuales, no contemplados en las Permanentes.

La Junta General nombrará a cada uno de los miembros de las Comisiones, a propuesta del Director.

TITULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LOS CARGOS ACADEMICOS

Artículo 15. Director.

Corresponde al Director:

1.º Dirigir y presidir la Academia, así como las Secciones y Comisiones cuando asista a las mismas.

2.º Mantener la observancia de los Estatutos y Reglamentos, y velar por el cumplimiento de los acuerdos.

3.º Firmar la correspondencia oficial, las consultas, los dictámenes e informes que emanen de la Academia, y visar las certificaciones y documentos que por la Secretaría se expidan.

4.º Representar a la Academia en actos y ceremonias en los que sea necesaria su presencia, o delegar en otro Académico si lo considerase oportuno.

5.º Proponer el nombre del Vicedirector y la convocatoria de plazas de Académicos Numerarios de acuerdo con las necesidades de la Academia.

6.º Providenciar en los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia.

7.º Convocar las sesiones de las Juntas por medio del

Secretario General.

Artículo 16. Vicedirector.

Asumirá las competencias que le asigne el Director, además de las propias de su cargo.

Se elegirá a propuesta del Director, con el visto bueno de la Junta de Gobierno y la aprobación de la Junta General.

Artículo 17. Secretario General.

Corresponde al Secretario General:

1.º Redactar y certificar las actas.

2.º Dar cuenta de la correspondencia y de otros asuntos que hayan de tratarse en las Juntas.

3.º Extender y refrendar las certificaciones y documentos que se deban expedir.

4.º Redactar y presentar la Memoria anual de la Academia en el acto inaugural del Curso.

5.º Proponer el nombre del Vicesecretario.

6.º Velar por el buen funcionamiento de la administración de la Academia en lo que afecta al personal, servicios y recursos propios.

Artículo 18. Censor.

Corresponde al Censor:

1.º Velar por la observancia de los Estatutos y Reglamentos de la Academia.

2.º Comprobar y refrendar con su firma las actas y acuerdos de la Academia.

3.º Recordar a los Académicos el desempeño de sus obligaciones y de los trabajos que se les hayan encomendado.

4.º Informar sobre escritos y asuntos que la Academia someta a su examen.

Artículo 19. Conservador.

Corresponde al Conservador:

1.º Velar por la debida instalación y conservación de las obras de arte propiedad de la Academia.

2.º Mantener actualizado el inventario del Patrimonio de la Academia.

3.º Informar a la Academia de la situación de sus fondos y de su posible incremento.

4.º Proponer las restauraciones de las obras que lo precisen.

Artículo 20. Bibliotecario.

Corresponde al Bibliotecario:

1.º Cuidar del estado de conservación de libros, estampas, manuscritos, partituras y demás documentos impresos o

informatizados de la Biblioteca.

2.º Proponer a la Academia la adquisición de libros y efectuar su compra con arreglo a los acuerdos de la Corporación.

3.º Llevar a cabo intercambios de publicaciones con otras Academias e instituciones, a fin de incrementar los fondos de la Biblioteca.

4.º Coordinar las ediciones de la Academia junto con la Comisión de Publicaciones.

Artículo 21. Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

1.º Proponer el presupuesto anual de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta General.

2.º Llevar la contabilidad y someterla anualmente a la

aprobación de la Junta de Gobierno.

3.Acordar con el Director los pagos necesarios, y hacerlos efectivos.

4.º Gestionar las ayudas y subvenciones ordinarias.

Artículo 22. Vicesecretario.

Se elegirá a propuesta del Secretario General, con el visto bueno de la Junta de Gobierno y la aprobación de la Junta General. Sustituirá al Secretario General en su ausencia.

TITULO V

DE LAS JUNTAS, SECCIONES Y COMISIONES

Artículo 23. Juntas Generales.

La Academia celebrará Juntas Generales que pueden ser

Ordinarias y Extraordinarias.

Las Ordinarias se celebrarán una vez al mes, excepto los meses de julio, agosto y septiembre.

Las Extraordinarias se celebrarán cuantas veces se requiera, y serán públicas para dar posesión a los Académicos Electos, para la Apertura del Curso de la Academia, para la toma de posesión del Director, para la entrega de premios y

distinciones, y para aquellos actos que se consideren de relevancia.

Artículo 24. Asistencia a las Juntas.

Deberán asistir a las Juntas los Académicos de Número. También podrán concurrir los Académicos Honorarios y Supernumerarios, con voz y sin voto. De igual modo, los Académicos

Correspondientes podrán asistir previa solicitud al Secretario General.

Artículo 25. Juntas ordinarias.

Las Juntas Generales Ordinarias tendrán por objeto:

1.º Conocer los acuerdos de la Junta de Gobierno.

2.º Llevar a cabo propuestas y nombramientos de Académicos Correspondientes y Delegados.

3.º Acordar lo necesario para el cumplimiento de los fines de la Academia.

Artículo 26. Quorum Académico.

No podrá celebrarse Junta General Ordinaria sin la asistencia de diez Académicos de Número.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos. La votación será siempre secreta cuando afecte a personas, o siempre que lo solicite un Académico.

Artículo 27. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno entenderá en todo lo referente a los fines de la Academia y en las competencias relativas a lo gubernativo, administrativo, laboral y económico de la

Institución. Se reunirá en sesiones ordinarias o

extraordinarias en razón de su cometido, por convocatoria del Director, cuantas veces se precise y también para preparar las Juntas Generales Ordinarias. Para que exista quórum será necesaria la presencia de cuatro de sus miembros, y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta.

Artículo 28. Secciones.

Cada Sección tendrá por Presidente al Académico más antiguo de ella, quien la presidirá. Actuará de Secretario uno de los Académicos elegidos por la misma Sección.

Las Secciones serán convocadas por el Director de la Academia o en su defecto por el Presidente de la Sección. Entenderán en los asuntos propios de su actividad y propondrán al Director el nombramiento de los Académicos de Número.

Artículo 29. Comisiones.

Las Comisiones se reunirán previa convocatoria de su

Presidente, sea a su propia instancia o a propuesta del Director.

TITULO VI

DE LA ELECCION DE ACADEMICOS Y PROVISION DE CARGOS

Artículo 30. Vacantes.

Cuando se produzca una vacante de Académico de Número, el Director convocará a la Sección correspondiente antes de la siguiente Junta General Ordinaria para conocer propuestas de sustitutos. Oída la Sección, el Director informará a la Junta General. Entre la fecha del anuncio de la vacante y la

elección del nuevo Académico habrá de transcurrir como mínimo un mes. Las propuestas deberán ir firmadas sólo por tres Académicos de Número con derecho a voto.

Artículo 31. Elección de Académicos Numerarios y Honorarios. La Sesión Extraordinaria en la que deba procederse a la elección de nuevo Académico de Número quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto.

Para ser elegido Académico de Número o Académico Honorario, la persona propuesta habrá de obtener como mínimo el voto

favorable de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto. Si no se produjera la mayoría expresada, se suspenderá la sesión, acordándose la celebración de una nueva, previa cita reglamentaria. Si en esta Junta no hubiera la mayoría exigida, se dará por

concluida la sesión y se procederá según lo indicado en el Artículo anterior. Los acuerdos se adoptarán mediante votación secreta.

Los Académicos de Número con derecho a voto que no puedan asistir a la Junta de elección de nuevo Académico lo ejercerán remitiendo su voto por correo o entregándolo en tiempo y forma en la Secretaría de la Academia.

Artículo 32. Académicos electos.

Celebrada la elección de Académico de Número, la Secretaría General lo comunicará al interesado, que deberá contestar su aceptación en el plazo de un mes. El Académico Electo deberá tomar posesión en sesión pública y solemne mediante la lectura de un discurso en la fecha que fijará la Academia. Para ello el electo deberá presentar el texto de dicho discurso en el plazo máximo de un año desde su elección, que sólo podrá prorrogarse una sola vez por un tiempo de seis meses. Si cumplido este plazo no hubiera presentado el texto y no hubieran concurrido causas graves, a juicio de la Academia, se declarará vacante la plaza.

Artículo 33. Elección de cargos.

Todos los cargos de la Academia serán elegidos entre los Académicos de Número en votación secreta y por mayoría

absoluta de los asistentes. Sólo podrán acceder al cargo aquellos académicos con derecho a voto.

La votación se realizará en Junta General Extraordinaria convocada a dicho efecto. Los Académicos que no pudieren asistir a dicha Junta tienen la posibilidad de ejercer su derecho a voto mediante el procedimiento especificado en el artículo 31.

Artículo 34. Duración de los cargos.

Los cargos se proveerán por un período de cuatro años,

pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

TITULO VII

DEL REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO

Artículo 35. Fondos económicos.

Consistirán los fondos económicos de la Academia en las asignaciones ordinarias y extraordinarias que perciba de las administraciones públicas o de cualquier entidad pública o privada, y en ingresos procedentes de sus actividades y donaciones que reciba.

Artículo 36. Inversión de fondos.

La Academia invertirá sus fondos en conservar y renovar sus colecciones e instalaciones; en adquirir y conservar libros, estampas y demás objetos; en imprimir obras; en adjudicar premios y retribuir trabajos y asistencias de los Académicos; en sueldos de empleados y en gastos de administración

ordinaria.

Artículo 37. Personal Laboral.

Para las funciones administrativas, para el debido desempeño de las diferentes actividades y, en particular, para la atención del Archivo, Biblioteca y Secretaría, la Academia podrá concertar la presencia continua de sus empleados y la eventual de investigadores, con quienes establecerá los oportunos contratos laborales o de investigación, en función de sus recursos económicos.

Disposición Transitoria.

Los cargos actuales se renovarán con el mismo criterio de los Estatutos anteriores, salvo indicación contraria, y teniendo en cuenta el tiempo que llevan ejerciendo las funciones.

Disposición final.

La modificación de estos Estatutos deberá realizarse en Junta General Extraordinaria convocada al efecto, con la presencia de dos tercios de los Académicos de Número con obligación de asistir, y con el voto favorable de dos tercios de los

asistentes. Para todo lo no previsto en los presentes

Estatutos, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo, teniendo en cuenta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

artículos 26 y 27, y su modificación de 4/1999, de 13 de enero.

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