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La Orden de esta Consejería de 8 de mayo de 2001, por la que se regula la captura de pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo, ha venido a establecer la prohibición de la captura de pulpo en el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores así como la de retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar pulpo cuyo peso sea inferior a un kilogramo.
La confluencia de modalidades de pesca diferentes que tienen como objetivo la captura de la misma especie, hace necesario delimitar las condiciones en que ésta se produce, de forma que los períodos de veda afecten por igual a ambas modalidades y puedan compaginarse medidas de gestión que redunden en un beneficio común, lo que permitirá una actividad responsable y sostenible, y que se adecuen las capacidades de pesca a la situación de los recursos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, y en los términos previstos en el Decreto 6/2000 de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 178/2000 de 23 de mayo de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, esta Consejería tiene atribuidas las competencias en la materia.
En la elaboración de la presente norma, ha sido consultado el sector pesquero afectado.
En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la pesca del pulpo (Octopus vulgaris) en las aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Modalidades de captura.
1. La captura de pulpo sólo podrá realizarse con nasas o alcatruces y únicamente por embarcaciones censadas en la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo, que figuren como alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y que cuenten con la autorización regulada en el artículo 3 de la presente Orden.
2. El número máximo de alcatruces por embarcación, con independencia de que se encuentren calados o a bordo, será de
500, más otros 150 alcatruces por tripulante, y hasta un tope de 1.000. Para las nasas, el número máximo será de 80 por tripulante, con un máximo de 200 nasas por embarcación.
3. La pesca de pulpo con alcatruces o nasas, no podrá simultanearse con otra actividad pesquera.
Artículo 3. Autorización.
1. Los titulares de embarcaciones artesanales que capturen pulpo deberán solicitar autorización expresa para la actividad a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente al lugar donde las embarcaciones tengan establecido su puerto base oficial. La solicitud se realizará conforme al modelo recogido en el Anexo de la presente Orden, acompañado de un certificado que acredite que la embarcación es asidua o habitual en la pesquería del pulpo, emitido por la Cofradías de Pescadores correspondiente.
2. La Resolución de autorización contemplará un único tipo de arte y que se otorgará por períodos máximos de 6 meses, haciéndose constar el número máximo de alcatruces o nasas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 2.
No obstante, se podrá solicitar la renovación de la
autorización por períodos equivalentes con anterioridad al último mes de vigencia de la misma. La renovación se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de expiración de la vigencia de la autorización, no ha sido notificada resolución expresa, sin perjuicio de que la mencionada resolución sea emitida y notificada en todo caso por la Delegación Provincial.
Si se solicitara la renovación de la autorización una vez que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, se tramitará como una nueva solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución por parte de las Delegaciones Provinciales es de tres meses contados a partir del día siguiente a la entrada de la
solicitud de autorización en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá concedida la
autorización. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, remitirán vía telemática periódicamente a la Dirección General de Pesca y Acuicultura, la información de embarcaciones autorizadas con indicación del número de artes y períodos autorizados.
4. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá limitar el número máximo de embarcaciones autorizadas en función de la evolución del recurso.
Artículo 4. Declaración de Descargas.
1. Los buques artesanales autorizados a la captura de pulpo en aguas interiores del litoral Mediterráneo de Andalucía, estarán obligados a declarar a las Cofradías de Pescadores
correspondientes las capturas obtenidas mensualmente.
2. Las Cofradías de Pescadores remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca listados mensuales de las embarcaciones, desglosando el volumen
descargado en las lonjas correspondientes, para la posterior renovación de las autorizaciones. Esta remisión podrá
realizarse telemáticamnete, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios telemáticos.
Artículo 5. Períodos de veda.
1. Se establece un período de veda para la captura de pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante los meses de abril y mayo de cada año natural, en cualquiera de las modalidades de pesca que se ejerza.
Durante los meses de septiembre y octubre, no podrán permanecer calados alcatruces y/o nasas, en aguas interiores del litoral mediterráneo de Andalucía.
2. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y a la vista del estado de los recursos, podrá adaptar los períodos de veda en función de la reproducción y alevinaje de la especie.
Artículo 6. Períodos de descanso.
1. Los buques censados autorizados a la pesca de pulpo, respetarán obligatoriamente el descanso semanal en sábados y domingos.
2. No obstante, las nasas y alcatruces podrán permanecer calados sábados y domingos, quedando prohibido su
levantamiento, comprobación y recogida de artes y capturas.
Artículo 7. Fondos mínimos y balizamiento.
1. En las aguas interiores del litoral Mediterráneo de
Andalucía, los artes de nasas y alcatruces deberán calarse siguiendo la línea paralela de la costa y:
a) En el litoral de las provincias de Almería y Granada, fuera de las Zona de Producción Marisquera y en fondos inferiores a
50 metros.
b) En el litoral de la provincia de Málaga y en el litoral mediterráneo de la provincia de Cádiz, en fondos superiores a
11 metros e inferiores a 35 metros.
2. El tren de nasas o alcatruces, será único por embarcación y deberá balizarse en sus extremos con una boya y bandera de día, y luz blanca todo-horizonte visible a dos millas de noche, con indicación del nombre y matrícula de la embarcación. Su longitud no superará los 2.000 metros.
3. La línea madre deberá tener flotabilidad negativa, o en su defecto, ir convenientemente lastrada, de forma que ninguna parte pueda aflorar a la superficie salvo en los extremos balizados.
4. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y a la vista del estado de los recursos, podrá adaptar los fondos mínimos en función de la reproducción y alevinaje de la especie.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de
4 de abril (BOE 106 de 3 de mayo), de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Disposición Transitoria Unica. Se establece el plazo de un mes para que las embarcaciones que a la entrada en vigor de la presente Orden vengan ejerciendo la actividad, soliciten la autorización a las que se refiere el artículo 3. Hasta que por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, se resuelvan las autorizaciones las embarcaciones artesanales con nasas o alcatruces podrán capturar
provisionalmente pulpo.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Dirección General de Pesca y Acuicultura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 7 de abril de 2004
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca,
en funciones
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