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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo
13.24 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Visto el certificado del Acta de la Junta General del Colegio de Abogados de Sevilla, que en sesión extraordinaria celebrada el 30 de enero de 2004 aprobó los estatutos de este Colegio, así como los informes emitidos por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española.
En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la misma,
D I S P O N G O
Primero. Calificación de legalidad.
Declarar la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, que se insertan en anexo adjunto a la presente Orden.
Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.
Ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía una vez entre en funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. Recursos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Organo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos
116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Sevilla, 23 de abril de 2004
JESUS MARIA RODRIGUEZ ROMAN
Consejero de Justicia y Administración Pública en funciones
A N E X O
TITULO I
CAPITULO UNICO
De la personalidad, ámbito y fines del Colegio
Artículo 1. El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y
reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Se regirá por lo prevenido en el artículo 36 de la
Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley que regula los Colegios Profesionales de Andalucía, el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que se pueda aprobar en su desarrollo, así como por las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias y por las demás disposiciones legales estatales y autonómicas que le resulten de aplicación.
Art. 2.. El ámbito del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla se extiende a toda la Provincia de Sevilla y tiene su actual domicilio en la ciudad de Sevilla, en calle Chapineros número
6. La Junta de Gobierno podrá establecer Delegaciones en las sedes de partidos judiciales donde resulte conveniente para los intereses de la profesión.
2. Integran el Colegio de Abogados de Sevilla los Licenciados en Derecho que, reuniendo los demás requisitos legales, hayan sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de su Junta General y de su Junta de Gobierno.
3. El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada.
Art. 3. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en el territorio de su competencia: La ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva y excluyente de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la
sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la abogacía; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados; así como la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia. Son también fines esenciales del Colegio los que se contemplan en la Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
2. Además se podrán celebrar cuantas Juntas Generales
Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o por solicitud de, al menos, un diez por ciento de los colegiados.
3. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de veinte días, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano el plazo deba reducirse.
Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del Orden del Día.
Sin perjuicio de lo anterior, se remitirá también a los colegiados comunicación escrita del Decano o del Secretario que igualmente contendrá el Orden del Día; comunicación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por publicación de la misma en alguno de los medios locales de comunicación.
En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a tratar en la Junta convocada.
Artículo 40. Todos los colegiados incorporados con
anterioridad a la fecha de la convocatoria podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, computándose el voto de los colegiados ejercientes con doble valor que el de los colegiados no ejercientes. No será
admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en que se estará a lo establecido en el artículo 37 del presente Estatuto.
Artículo 41. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, rigiéndose en todo por lo prevenido en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL COLEGIO
Artículo 42. Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:
1. Las cuotas que aporten los colegiados en los plazos, cuantías y condiciones que determine la Junta de Gobierno.
2. Los derechos de incorporación al Colegio.
3. Los derechos de expedición de certificaciones y
comunicaciones.
4. La participación que al Colegio pueda corresponder en las pólizas y papel de la Mutualidad.
5. Los intereses, rentas, rendimientos y valores que produzcan los bienes o derechos que integran el capital o el patrimonio del Colegio.
6. Todos los demás ingresos que la Junta General o la Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerden establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que se obtengan por servicios prestados por el Colegio por
publicación, documentación, informes o dictámenes.
Artículo 43. Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:
1. Las subvenciones o donativos que se le concedan y, en su caso, las cantidades que le puedan asignar las
Administraciones Públicas para la gestión de los servicios sufragados por ellas.
2. Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que por herencia, donación u otro título jurídico reciba, previa aceptación de la Junta de Gobierno.
3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o definitivo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
4. Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 44. Se estará a lo prevenido en materia de Colegios Profesionales por la legislación estatal y autonómica, así como a las previsiones contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, en las siguientes materias: Régimen
jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de la Corporación; régimen de recursos frente a los mismos; eventuales fusiones, segregaciones, disolución y liquidación; modificación de Estatutos; y régimen de honores y
distinciones.
Disposición adicional. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación lo prevenido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que regula los Colegios Profesionales de Andalucía, en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en la Ley
30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la demás legislación estatal y autonómica.
Disposición transitoria primera. Se faculta a la Junta de Gobierno para crear el órgano encargado de instruir los expedientes disciplinarios por falta graves o muy graves previsto en el artículo 88.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, en el plazo máximo de los seis meses siguientes contados desde la publicación de los presentes Estatutos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Los expedientes disciplinarios en curso hasta la creación del mencionado órgano continuarán tramitándose por los actuales instructores.
Disposición transitoria segunda. Se faculta a la Junta de Gobierno para aprobar un Reglamento de Régimen Interior que regule el funcionamiento de las agrupaciones, comisiones, Escuela de Práctica Forense, áreas de responsabilidad y secciones existentes o que se pudieran crear.
Disposición transitoria tercera. A fin de conciliar el
obligado e ineludible respeto a los derechos adquiridos de los miembros de la Junta de Gobierno que tomaron posesión de sus cargos en enero de 2002 con el sistema de renovación total y simultánea que se instaura en estos Estatutos, las primeras elecciones a celebrar tras la aprobación de los presentes estatutos lo serán para la renovación simultánea de la
totalidad de la Junta de Gobierno y tendrán lugar en la Junta General Ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de dos mil seis, prorrogándose el mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno hasta la toma de posesión de quienes
resulten elegidos en dichas primeras elecciones.
Disposición transitoria cuarta. El funcionamiento de las delegaciones, agrupaciones, comisiones, Escuela de Práctica Forense, áreas de responsabilidad y secciones actualmente existentes, continuará rigiéndose por las normas propias de cada una de ellas en cuanto no se opongan al presente Estatuto y hasta que se cumplan las previsiones de desarrollo
contenidas en la disposición transitoria segunda.
Disposición final. Los presentes Estatutos entrarán en vigor, tras su aprobación definitiva por el titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición derogatoria. Queda derogado el Estatuto para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla aprobado el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Art. 4. Son funciones del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la
representación y defensa de la profesión ante las
Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales,
entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, así como ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros
Organismos lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes
Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar, en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de las Administraciones Públicas, así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos
establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de
Práctica Jurídica y otros medios para facilitar la formación y el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y la modificación de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus
competencias.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional,
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros
análogos.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover instituciones de mediación y arbitraje o participar en ellas.
n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas, una vez sea aceptado el arbitraje por la Junta de Gobierno.
o) Establecer baremos orientadores de honorarios
profesionales, y, en su caso, el régimen orientador de las notas de encargo o presupuestos por los servicios
profesionales.
p) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, cuando así lo requiera un Tribunal u órgano judicial, así como establecer, en su caso, servicios para su cobro cuando fueren solicitados por los colegiados.
q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
r) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y de los fines de la Abogacía.
s) Las demás que vengan dispuestas por la legislación del Estado o por la Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normativas de desarrollo.
TITULO II
DE LOS COLEGIADOS
CAPITULO PRIMERO
Colegiación
Artículo 5. 1. Para ejercer la abogacía en el ámbito
territorial del Colegio de Abogados de Sevilla es obligatorio ser Licenciado en Derecho y estar colegiado en calidad de ejerciente en el mismo o en algún otro Colegio de Abogados de España, sin perjuicio de las excepciones que la ley
establezca.
2. El abogado no colegiado en Sevilla deberá comunicar a través de su Colegio de origen las actuaciones que vaya a realizar en el ámbito del Colegio de Abogados de Sevilla, así como consignar en todas las actuaciones judiciales el Colegio al que estuviese incorporado y su número de colegiado,
quedando sujeto en esas actuaciones profesionales a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio de Abogados de Sevilla.
3. También podrán pertenecer al Colegio de Abogados de
Sevilla, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo
13.1 del Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 6. Las condiciones, incapacidades y prohibiciones de colegiación en el Colegio de Abogados de Sevilla, así como las causas de suspensión, denegación y pérdida de la situación de colegiado y sus clases, son las establecidas de modo general por el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 7. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano para la intervención que solicite. Tal
habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto al que se refiera, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones, con exclusión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil que este Colegio pueda tener concertado para sus colegiados.
Artículo 8. Podrán ser colegiados de honor aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general; tales colegiados ostentarán dicho título con efectos estrictamente honoríficos.
Artículo 9. Las agrupaciones de abogados para el ejercicio colectivo de la profesión que tengan su domicilio principal en el ámbito del Colegio de Abogados de Sevilla, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, habrán de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial establecido a tal efecto, en el que se anotará su composición y las altas y bajas que se produzcan, estando obligados sus componentes a solicitar las inscripciones correspondientes.
Artículo 10. Las asociaciones de abogados en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía y que tengan su sede principal en el ámbito territorial del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, deberán inscribirse en el Registro Especial creado a tal efecto.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y deberes de los Abogados
Artículo 11. Corresponde a los abogados, de forma exclusiva y excluyente, el asesoramiento y la defensa de los derechos e intereses que le sean confiados, mediante la aplicación de la ciencia del Derecho y de la técnica jurídica.
Artículo 12. El abogado debe regirse por los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional, conforme a lo establecido en la legalidad
vigente, el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico de la Abogacía Española.
Artículo 13. Los restantes derechos y obligaciones de los abogados en relación con el Colegio, con los demás colegiados, con los Tribunales y con los clientes son los fijados por la legalidad vigente, por la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General, por este Estatuto, por el Código Deontológico de la Abogacía Española y por sus
correspondientes normas de desarrollo.
Artículo 14. 1. Los abogados adscritos al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla podrán constituir en su seno agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos y que sirvan a los fines de la corporación. La creación de dichas
agrupaciones y las normas que regulen su funcionamiento interno deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.
2. El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla facilitará especialmente la existencia y funcionamiento de una Asociación de Abogados Jóvenes para la realización de actividades de tipo profesional, formativo, cultural y social en beneficio de este colectivo.
Artículo 15. 1. Corresponde a los abogados, de forma exclusiva y excluyente, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
2. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio de la
procedencia del abono de honorarios por el cliente si a éste no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten ni la asunción de la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.
4. La adscripción al Servicio de Asistencia al Detenido así como al Turno de Oficio será voluntaria para los colegiados, salvo en el supuesto de que, por falta de adscripción de un número suficiente de letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.
Artículo 16. 1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e
independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La Administración Pública competente abonará la
remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el
seguimiento y control periódico del funcionamiento del
servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
CAPITULO TERCERO
De los honorarios profesionales
Artículo 17. 1. Los colegiados pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, tendrán derecho a una
compensación económica adecuada por los servicios
profesionales prestados.
La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, y a falta de pacto expreso en
contrario, para la fijación de los honorarios se podrá tener en cuenta, como referencia, el Baremo Orientador del Colegio de Abogados de Sevilla, aplicado conforme a la interpretación que la Junta de Gobierno dé a los mismos. El Baremo tendrá carácter supletorio de lo convenido y se aplicará en los supuestos de condena en costas a la parte contraria o, en su caso, en incidentes sobre jura de cuentas.
2. La Junta de Gobierno ejercerá la función arbitral respecto de los honorarios cuando los colegiados interesados y la parte que haya de satisfacerlos se sometan por escrito a su
criterio.
3. La Junta de Gobierno podrá adoptar las medidas pertinentes respecto a los colegiados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como en relación con los Letrados cuyos honorarios sean declarados
reiteradamente excesivos o indebidos.
4. El Colegio de Abogados de Sevilla percibirá los derechos económicos que al respecto se encuentren fijados o se fijen en el futuro, por laudos, dictámenes judiciales o extrajudiciales en materia de fijación de honorarios o de sus impugnaciones.
TITULO III
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18. La potestad disciplinaria, que se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión, será ejercida por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Decano, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, y conforme a las siguientes normas:
1. Las faltas tipificadas y las sanciones a imponer a los colegiados, serán las definidas y establecidas en los
artículos 38, 39 y 40 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que regula los Colegios Profesionales de Andalucía, así como en los artículos 83 a 87, ambos incluidos, del vigente
Estatuto General de la Abogacía Española, y en cualesquiera otras disposiciones de rango legal que resulten aplicables a la Abogacía.2. La potestad sancionadora y el procedimiento sancionador se ajustarán a lo previsto en los artículos 127 a
138 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, siendo el procedimiento a seguir el establecido con carácter general en el Reglamento de
Procedimiento Disciplinario de la Abogacía.
Dichos expedientes serán incoados por acuerdo de la Junta de Gobierno, que será notificado al interesado y en el que se indicarán las personas que hayan de desempeñar las funciones de Instructor y Secretario y se expresará el órgano competente para resolver.
3. Los expedientes disciplinarios serán instruidos por órganos unipersonales o colegiados creados a tal fin, como previene el número 3 del artículo 88 del Estatuto General de la Abogacía Española.
En ningún caso el nombramiento de Instructor podrá recaer sobre persona que forme parte del órgano de gobierno
competente para la iniciación del procedimiento y para la resolución del mismo.
La fase instructora estará siempre separada y delimitada respecto de la ulterior fase decisoria.
4. Las infracciones leves serán sancionadas por la Junta de Gobierno, o por el Decano del Colegio, mediante expediente cuya instrucción se limitará a la audiencia o descargo del inculpado.
5. La competencia para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno, debiendo adoptarse los acuerdos de sanción de suspensión por más de seis meses o de expulsión con las formalidades prevenidas en el artículo 88.4 del Estatuto General de la Abogacía Española.
6. El procedimiento caducará por el transcurso de tiempo superior a seis meses contados desde la notificación al interesado del acuerdo de incoación sin que se hubiese dictado y notificado en el mismo la correspondiente resolución, salvo en los supuestos en que hubiere quedado suspendido por
tramitarse sobre los mismos hechos y personas procedimiento penal.
7. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día que la infracción se hubiese cometido. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación del
procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
8. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la
prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo prescriptivo por la paralización de la ejecución durante más de un mes por causa no imputable al sancionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
9. Las sanciones sólo serán ejecutivas una vez que alcanzaren firmeza las resoluciones mediante las que se hubieren
impuesto.
TITULO IV
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
Y SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
De la Junta de Gobierno
Artículo 19. La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y catorce diputados, numerados con los ordinales del primero al
decimocuarto. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano. Todos los cargos serán honoríficos y no
retribuidos.
Artículo 20. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
A. Con relación al ejercicio profesional:
1.º Someter a referéndum asuntos concretos de interés
colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.
2.º Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.
3.º Velar porque los colegiados cumplan las normas
deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y
contrarios, y que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
4.º Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.
5.º Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
6.º Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.
7.º Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar los colegiados para el sostenimiento de las cargas, servicios y cualesquiera otras obligaciones colegiales.
8.º Proponer a la Junta General, cuando lo estime necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.9.º Elaborar, a propuesta de la Comisión correspondiente y para su aprobación por la Junta General, los criterios orientadores de honorarios de los Abogados que, sin afectar a la libre
competencia, ayuden a los colegiados en la redacción de minutas, así como informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes.
10.º Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.
11.º Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
12.º Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día.
13.º Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
14.º Dictar los Reglamentos de régimen interior que se
consideren convenientes, los cuales, para su vigencia,
precisarán la aprobación de la Junta General.
15.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía, establecer, crear y aprobar los estatutos de las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones, Secciones, Aulas de Derecho y Areas de Responsabilidad que fueren necesarias o convenientes a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o
disolución.
16.º Establecer y aprobar las normas de funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica y de cuantos se creen o establezcan por acuerdo de la propia Junta de Gobierno.
17.º. Elaborar para su aprobación por la Junta General el Reglamento de régimen interior.
18.º Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
19.º Designar y cesar a los delegados de la Junta de Gobierno en los Partidos Judiciales, así como determinar sus facultades y competencias.
B. Con relación a los Tribunales de Justicia:
1.º Fomentar las relaciones de cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los Tribunales de Justicia.
2.º Prestar amparo colegial a los letrados que así lo
soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa o en el secreto profesional.
C. Con relación a los Organismos Oficiales:
1.º Proteger, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
2.º Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
3.º Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o la propia Junta de Gobierno lo considere conveniente.
D. Con relación a los recursos económicos del Colegio:
1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, pudiendo crear o promover aquellos otros recursos económicos que redunden en interés de la Corporación.
2.º Redactar el proyecto de los presupuestos y rendir las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, presentando tales cuentas acompañadas de informe de auditoría externa.
3.º Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.
E. Con relación a otros asuntos:
1.º Contratar, suscribir convenios laborales, cesar, sancionar o despedir a los empleados del Colegio, según resulte
necesario para la buena marcha de la Corporación.
2.º Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.
F. En general:
1.º Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las
facultades expresadas para el Consejo General de la Abogacía en los párrafos x) e y) del artículo 68 del Estatuto General de la Abogacía Española, salvo las previstas en el número.º de la letra D) del presente artículo.
2.º Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén
establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquéllas que, no expresamente enunciadas, sean derivadas, concomitantes o consecuencia de los anteriores y tengan cabida en el
espíritu que las informan.
3.º Acordar el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de los intereses colegiales y de la profesión, así como el otorgamiento de los correspondientes poderes notariales. En caso de urgencia tales competencias las asumirá el Decano, quien dará cuenta de ello en la primera sesión de Junta de Gobierno que se celebre.
Artículo 21. La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por estos servicios los derechos económicos que correspondan.
Artículo 22. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o
abundancia de los asuntos lo requiera o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones la hará el Secretario, por orden del Decano, al menos con tres días de antelación, salvo casos de urgencia.
Para que la Junta pueda constituirse válidamente será
necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los
asistentes. El Decano tendrá voto de calidad. La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear aquellas Areas de Responsabilidad que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Diputado en quien la Junta delegue. Dichas Areas de Responsabilidad podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se
refieran, y su ámbito de actuación y funcionamiento será fijado en el propio acuerdo de creación.
Artículo 23. Corresponderá al Decano la representación del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de
cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad;
presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las Comisiones a las que asista, dirigiendo las deliberaciones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá, cuando asista a ella, cualquier reunión de las Delegaciones, Secciones, Areas de Responsabilidad, Grupos o Comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 24. En caso de imposibilidad o ausencia, las
funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el Diputado a quien corresponda según el orden establecido en el artículo 28.
Artículo 25. El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.
Los pagos se efectuarán con firma mancomunada del Decano y el Tesorero o, en su caso, de los Diputados que estatutariamente los sustituyan.
Artículo 26. El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan, con el visto bueno del Decano, y llevará el registro de los colegiados con sus expedientes personales. Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno, y los demás necesarios para el mejor y más ordenado funcionamiento del Colegio. Se ocupará de que se anoten en el expediente personal del colegiado las correcciones disciplinarias que se impongan, dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año las listas de colegiados, expresando su antig?edad y domicilio, y tendrá a su cargo el registro de entrada y salida, el archivo y sello del Colegio.
Artículo 27. El Bibliotecario tendrá, además de las que le correspondan como Diputado, las obligaciones de dirigir la Biblioteca; ordenar lo conveniente para su utilización; proponer a la Junta de Gobierno aquellas mejoras,
adquisiciones o servicios que considere procedentes; promover la difusión de la información bibliográfica, así como fomentar el uso de las nuevas tecnologías, facilitando el acceso vía telemática de los distintos servicios corporativos a los colegiados mediante la utilización del correo electrónico y de internet.
Artículo 28. Los Diputados actuarán como miembros de la Junta de Gobierno y desempeñarán, además, las funciones que ésta, los Estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos están numerados, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.
Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o
temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o
Bibliotecario, serán sustituidos provisionalmente por
Diputados, empezando por el último.
Artículo 29. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles todos los colegiados ejercientes y residentes del Colegio, siempre que no estén incursos en ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 30. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:
a) Los colegiados que hubieran sido sancionados
disciplinariamente por un Colegio de Abogados y no se
encuentren rehabilitados.
b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos.
c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio Profesional.
El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquélla, de los candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaren incursos en cualquiera de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por
fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y por expiración del plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, así como en los casos de moción de censura a que se refiere el artículo
60 del Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 31. Los cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos todos ellos simultáneamente y por tiempo de cuatro años en los supuestos de renovación ordinaria, y sólo por el tiempo que a su antecesor quedase de mandato en los casos de cobertura de vacantes producidas antes de agotarse el plazo para el que fueron elegidos los antecesores. Siempre podrán ser
reelegidos.
Artículo 32. La renovación ordinaria de los cargos comprenderá simultáneamente la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno y tendrá lugar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones para dicha renovación serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno con, al menos, dos meses de antelación, y tendrán lugar en la Junta General Ordinaria a celebrar dentro del cuarto trimestre del año en que se cumplan cuatro desde las anteriores elecciones del mismo carácter. Quienes resulten elegidos tomarán posesión de sus cargos en la siguiente Junta General ordinaria, a celebrar dentro del primer trimestre del año siguiente al de
celebración de dichas elecciones.
La elección para cubrir cargos vacantes tendrá lugar, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno y también mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo, en la Junta General que el citado órgano directivo determine y que deberá ser convocada en todo caso con una antelación mínima de dos meses. Quien en ella resulte electo tomará posesión de su cargo ante la Junta de Gobierno y el tiempo de duración de su mandato será el que reste en ese momento del de cuatro años por el que en su día se proveyó el cargo que después quedó vacante.
En todas las elecciones, el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados.
Todo lo referente a la formación de los censos de electores y elegibles, así como al desarrollo de los actos electorales, se llevará a cabo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en este Estatuto y, en su defecto, en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás disposiciones vigentes que resultaren aplicables en la materia, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen
desarrollo de la elección, sin perjuicio de las competencias de la Mesa Electoral una vez que comience la Junta General en que aquélla se desarrolle.
Artículo 33. Cuando por fallecimiento, renuncia o cualquier otra causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, designará una Junta Provisional que habrá de convocar, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de las vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse en los términos prevenidos en el Estatuto General de la Abogacía.
Si quedase vacante la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, la completará, también provisionalmente, actuándose para su provisión
definitiva en la misma forma antes consignada.
Artículo 34. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:
1. La convocatoria se anunciará con dos meses de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, la Secretaría cumplimentará las siguientes medidas:
A) Se insertará en el tablón de anuncios de la sede colegial la convocatoria electoral y se comunicará la misma por correo ordinario a todos los colegiados. En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:
a. Relación individualizada de todos los cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.
b. Día y hora de celebración de la Junta General, y hora a la que se cerrarán las urnas para que dé comienzo el escrutinio.
B) Asimismo, se expondrán en dicho tablón de anuncios las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
3. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, un mes de antelación a la fecha
señalada para el acto electoral.
Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas única y exclusivamente por los propios candidatos.
Nadie podrá presentarse como candidato a más de un cargo.
A) Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de realizarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.
B) La Junta de Gobierno, si hubiere reclamación contra las listas, resolverá sobre ella dentro de los tres días
siguientes a la expiración del plazo para formularla,
notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.
4. La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará
candidatos a quienes reúnan los requisitos exigibles,
considerando electos a los que no tengan oponentes.
Seguidamente se publicarán en los tablones de anuncios y se comunicarán también directamente a los interesados.
5. Todos los plazos señalados en el presente artículo y en el precedente se computarán por días hábiles.
Artículo 35. 1. Para la celebración de la elección se
constituirá la Mesa Electoral, que estará integrada por el Decano,
el Secretario y un miembro de la Junta de Gobierno designado por ésta, que nombrará igualmente a los respectivos
sustitutos.
Sin perjuicio de las atribuciones competencias que los
Estatutos otorgan a la propia Junta de Gobierno, corresponderá a dicha Mesa regular el desarrollo del proceso electoral desde que se inicie la correspondiente Junta General, siendo sus acuerdos recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que ésta adopte ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los
colegiados uno o varios interventores que lo representen en la Mesa Electoral.
2. En la Mesa deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes, ya que en el recuento el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados.
Las urnas deberán estar cerradas y selladas, dejando
únicamente una ranura para depositar los votos.
3. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su
finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. Seguidamente, el Secretario abrirá los sobres de votos por correo y el
Presidente los irá introduciendo en la urna correspondiente en el caso de que no hayan votado personalmente. La Mesa votará en último lugar.
4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y un máximo de diez, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno establezca una duración superior si las circunstancias así lo aconsejaren.
5. Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, y serán editadas por el Colegio, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se proceda. Asimismo, el Colegio hará imprimir en número suficiente, y pondrá a disposición de los candidatos y los electores, papeletas que incluyan el nombre de los primeros en el espacio correspondiente. Las papeletas se introducirán en sobres opacos, también editados por el
Colegio.
6. Los candidatos también podrán por su parte confeccionar papeletas de voto y sobres, que deberán ser exactamente iguales a los editados por el Colegio.
7. En el lugar donde se celebre la elección deberá disponerse de suficiente número de papeletas de las referidas en el apartado 5 de este artículo.
El Colegio estará provisto de suficientes papeletas de
elección, incluso de aquellas que tengan en blanco los
espacios destinados a los nombres de los candidatos.
Artículo 36. Los votantes deberán acreditar a la Mesa su personalidad y aquella comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; el Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá el sobre en la urna correspondiente. De igual forma se procederá con los votos que hayan sido emitidos por correo.
Artículo 37. Los colegiados podrán emitir su voto por correo de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno y hasta veinte días antes de la elección, los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar ante la Secretaría del Colegio certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral. Dicha solicitud se podrá formular por comparecencia personal o por escrito o en cualquier otra forma que deje constancia.
2.º El Secretario del Colegio enviará por correo certificado a la dirección profesional que figure en el expediente personal del colegiado o entregará personalmente a éste la
certificación solicitada, junto con las papeletas de votación impresas por el Colegio y dos sobres con el sello y membrete colegiales, dentro de los tres días siguientes a la
finalización del plazo de solicitud del párrafo precedente.
3.º El votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los sobres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su DNI o carné de colegiado. Este sobre deberá enviarse por correo certificado al Colegio.
Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y que tengan entrada en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse el escrutinio.
Artículo 38. Finalizada la votación se procederá al
escrutinio, leyendo el Presidente de la Mesa, en voz alta, todas las papeletas. El voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados.
Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras, y
parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, los que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.
Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenas en cuanto al número de candidatos, dejando nombres en blanco o tachando algunos nombres impresos, pero que reúnan los
restantes requisitos exigidos para su validez, la tendrán sólo para los cargos y personas correctamente expresados.
Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su
resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el número mayor de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.
En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse la misma al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, así como a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, al Ministerio de Justicia y demás organismos públicos que proceda, participando su composición y el
cumplimiento de los requisitos legales.
CAPITULO SEGUNDO
De la Junta General
Artículo 39. 1. El Colegio celebrará cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, con el orden del día previsto y demás requisitos establecidos en los artículos 57 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, pudiendo los colegiados presentar proposiciones a la Junta General prevenida en dicho artículo
57, siempre que aparezcan suscritas al menos por el tres por ciento del total del censo colegial.
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