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Por el Secretario General de la Unión Local de Comisiones Obreras y el Secretario General de la Unión Comarcal de la Unión General de Trabajadores ha sido convocada huelga en la empresa Servirecord, S.A., encargada del servicio municipal de ayuda a domicilio y de atención de día infantil y juvenil en Jerez de la Frontera (Cádiz), durante los días 11, 12 y 13 de julio de 2005, desde las 10,00 hasta las 12,00 horas y los días 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2005 desde las
00,00 horas del día 14 de julio y finalizando la misma a las
24,00 horas del día 15 de julio de 2005, y desde las 00,00 horas del 18 de julio hasta las 24,00 horas del día 22 de julio de 2005, y que, en su caso, podrá afectar al personal del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de atención infantil y juvenil de dicha empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,
51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
Es claro que el personal del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de atención infantil y juvenil de la empresa Servirecord, S.A., de Jerez de la Frontera (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos
15 y 43 de la Constitución Española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente
11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar al personal del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de atención infantil y juvenil de la empresa Servirecord, S.A., en Jerez de la Frontera (Cádiz), durante los días 11, 12 y 13 de julio de 2005, desde las 10,00 hasta las 12,00 horas y los días 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2005 desde las
00,00 horas del día 14 de julio y finalizando la misma a las
24,00 horas del día 15 de julio de 2005, y desde las 00,00 horas del 18 de julio hasta las 24,00 horas del día 22 de julio de 2005, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de
4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de garantías de los
usuarios de establecimientos sanitarios, así como se
garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.
Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de julio de 2005
ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Consejero de Empleo
A N E X O
- Servicio de ayuda a domicilio:
Deben quedar garantizadas por los trabajadores convocados a la huelga, y en el número necesario, las actuaciones
imprescindibles de carácter personal y sanitario propias del servicio asistencial que prestan.
- Servicio de atención de día infantil y juvenil:
Para atender a los menores en su orientación necesaria a los menores y/o familiares de estos en su tratamiento y/o
programas específicos es necesario disponer de:
K Un coordinador.
K Un psicólogo.
K Un pedagogo.
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