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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Osuna a Teba" en su totalidad, en el término municipal de Teba (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Teba, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 1967.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna a Teba", en el término municipal de Teba, provincia de Málaga.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 15, 17 y 18 de abril de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de fecha 1 de marzo de 2002. En el Acta de Apeo se recogieron las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:
- Don Salvador Peralta Sevillano, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Teba, certifica que los afectados presentes no quieren que se estaquille.
- Don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de Asaja-Málaga manifiesta:
1. Que los propietarios se niegan al estaquillado hasta tanto no se mantenga reunión con la Consejera de Medio Ambiente.
2. Que existen certificados del archivero de la Asociación General de Ganaderos de principios de 1800, referidos a pública subasta de terrenos de vías pecuarias, por lo que se oponen al deslinde en los terrenos en los que existan indicios de su venta.
3. Que en las operaciones materiales de deslinde se están tomando referencias aleatorias para realizar el estaquillado.
- Don Gonzalo Aguilera Aguilera se niega a que se efectúe el deslinde y estaquillado mientras no se aclaren los puntos exactos de la Cañada Real.
Las anteriores manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de fecha 2 de octubre de 2002.
Quinto. Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 11 de julio de 2003, se acordó la retroacción del procedimiento al momento de la Exposición Pública del Expediente, acordando la apertura del período de información pública y alegaciones.
Sexto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don Joaquín Fernández de Prada, en nombre y representación de Cortijo del Tajo, C.B., doña Antonia Rodríguez Moreno, doña Carmen Campos Campos (fuera de plazo), don Cristóbal García Calleja, don Francisco Aragón Galán, don Rafael Lebrón
Guerrero, don Rafael Rodríguez Moreno, don Joaquín Rodríguez Moreno, don Antonio Angel Moriel, don Rafael Linero
Castillejo, don Rafael Gómez Palacios, don Juan Ramón Núñez Alés, don Francisco Guerrero Barba, don Rafael Galán García, don Manuel Gómez Salguero, don Rafael García Madrigal, doña María José García Lora, doña Francisca Luisa Espinosa García, en nombre propio y representación de las Herederas de don Francisco Espinosa Cabrera, don Julián Cansino Durán, don Cipriano Escalante Fontalba, doña Dolores Sestelo Escalante, don Francisco Troyano Esparraga, don Juan Rey Arroyo, don Antonio Escalante Castillero, don Antonio Fontalba Viñas, don Francisco Quirós Lora, doña Carmen Salguero Reina y don Rafael Moriel Romero, alegan que:
1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: Toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no
levantada de conformidad con el art..5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.
2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.
3. Según escrito del Ayuntamiento de Teba, de 8 de enero de
1918, no existía ninguna servidumbre de vías pecuarias.
4. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.
5. Inscripciones registrales de las fincas afectadas.
6. Desarrollo reglamentario del artículo de la Ley/95 como competencia estatal.
- Don Antonio Angel Moriel y don Rafael Linero Castillero, manifiestan que las parcelas a las que se hace referencia en la proposición de deslinde no son de su propiedad sino de doña M. Concepción Angel Maldonado, aportando escritura de
compraventa.
- Doña Francisca Luisa Espinosa García, en nombre propio y en representación de las herederas de don Francisco Espinosa Cabrera, expone que la propiedad que aparece a nombre de Francisco Espinosa Cabrera, es de Luisa García Guerrero e hijas, aportando escritura de compraventa.
- Don Julián Cansino Durán manifiesta que la parcela que aparece a nombre de Encarnación Durán Galán, pertenece
proindiviso a sus herederos.
- Don Francisco Guerrero Barba alega que con anterioridad fue sobreseído un expediente sancionador que le fue incoado en materia de vías pecuarias.
- Don Rafael Moriel Romero señala que la parcela situada en la Cuesta del Pilarejo, denominada el Juncal y que aparece en la proposición de deslinde a nombre de don Julián Cansino Durán es de su propiedad.
- Don Francisco Quirós Camarena, en representación de Mesón Restaurante El Cortijo, alega que:
1. La notificación no iba dirigida a persona física o jurídica alguna, sino al establecimiento comercial del que es titular, por lo que es nula al ser defectuosa y crear indefensión.
2. Infracción del artículo 14 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.
3. La parcela afectada por el deslinde se encuentra
escriturada a su nombre y nunca ha estado afectada por vía pecuaria.
4. No consta el lugar exacto donde se ubica el final de la vía pecuaria.
- La Excelentísima Diputación de Málaga alega que estando afectadas las carreteras MA-459 y MA-466, no se hace mención a la mismas en la proposición de deslinde.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 29 de junio de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Osuna a Teba", en el término municipal de Teba, provincia de Málaga, fue
clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.
Cuarto. En relación con las manifestaciones recogidas en el Acta de Apeo se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don Salvador Peralta Sevillano,
AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Teba, se informa que el estaquillado se ajusta a lo establecido en el Decreto/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su artículo.5
establece que en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las
operaciones practicadas.
- A lo manifestado por don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de Asaja-Málaga se informa que:
1. El artículo 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias establece que el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados, y en cuanto a la procedencia del estaquillado provisional nos remitimos a lo contestado en la alegación anterior.
2. El alegante no aporta datos concretos que acrediten los hechos manifestados, estimándose por esta Administración insuficiente para oponerse al deslinde, la referencia a simples indicios de venta en pública subasta de terrenos de vías pecuarias, indicios que por sí mismos no desvirtúan la naturaleza demanial de las mismas, que viene consagrando la legislación española desde finales del siglo XIX, y en la actualidad los artículos de la Ley 3/1995, y 3.1 del
Decreto/1998.3. Los técnicos de la Administración han
establecido las referencias más idóneas para la ejecución del replanteo provisional de los puntos que definen el trazado de la vía pecuaria. Para ello, se han tomado todos aquellos elementos planimétricos que estando representados en la cartografía puedan servir de apoyo para la ubicación de los mismos.
- A lo alegado por don Gonzalo Aguilera Aguilera, se informa que el procedimiento que nos ocupa, el deslinde, tiene por objeto definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la
clasificación aprobada, por lo que no procede solicitar que no se efectúe el deslinde mientras no se aclaren los puntos exactos de la Cañada Real, ya que esa es precisamente la finalidad de este procedimiento. Una vez aprobado el deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, que es el procedimiento administrativo en virtud del cual se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
En cuanto a las alegaciones presentadas al Expediente de Deslinde durante los trámites de audiencia e información pública se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don Joaquín Fernández de Prada, en nombre y representación de Cortijo del Tajo, C.B., y por veintisiete interesados más, se informa lo siguiente:
1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y
manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del artículo, apartados y 5, del Decreto/1998.
Respecto a la falta de notificación de las operaciones
materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Teba, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de fecha 1 de marzo de 2002.
Manifiestan los alegantes que el acta de apeo no se ha
realizado conforme al art..5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.
Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, etc.) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza
periódicamente. Los interesados han tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.
2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del
Decreto/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 2 de octubre de 2002, así como en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el tablón de edictos del
Ayuntamiento de Teba.
3. En relación con el escrito del Ayuntamiento de Teba sobre inexistencia de servidumbres, indicar que las vías pecuarias no tienen naturaleza de servidumbres, sino de dominio público, lo cual se recoge en toda la legislación administrativa sobre vías pecuarias desde el R.D. 1982/1917 hasta la actualidad .
4. Los interesados alegan falta de datos objetivos parra llevar a cabo el deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.
El acto de deslinde se realiza en base a un acto de
Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el
conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la
cartografía a escala 1/1.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:
En primer lugar, se realiza una investigación de la
documentación cartográfica, histórica y administrativa
existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:
- Expediente de Clasificación del término municipal de Teba.
- Planos Catastrales de Rústica del término municipal de Teba, alrededor del año 1941.
- Primera edición del Plano Topográfico Nacional (1931).
- Imágenes del vuelo americano del año 1956.
- Imágenes del vuelo fotogramétrico del año 2000 escala
1:8.000.
- Otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, de carácter público y que se encuentran a disposición de los alegantes.
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:1.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de un modo aleatorio.
5. En las escrituras aportadas por los alegantes se puede comprobar que la fincas de las que son titulares lindan con la Realenga o Camino de Osuna. Este hecho supone que no pueda considerarse que la interesada desconociera la existencia de la vía pecuaria y por tanto concurra el requisito de buena fe, indispensable para que entre en juego la protección registral a la que se refiere el artículo de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. Esto con
independencia de que la vía pecuaria no estuviera clasificada, ya que el artículo de la Ley/1995 define la clasificación de las vías pecuarias como acto administrativo de carácter declarativo. En consecuencia, la clasificación no crea la vía pecuaria, sino que constata una realidad preexistente a la misma, en concreto, se produce la apreciación por parte de la Administración de que la vía que posteriormente se habrá de deslindar fue utilizada tradicionalmente para el tránsito de ganado, con independencia de que en la actualidad los usos de las vías pecuarias puedan ser alternativos. Por lo tanto, la clasificación no atribuye la condición de dominio público, sino que simplemente lo declara. En este sentido el artículo de la Constitución Española establece que los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Con independencia de lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, establece que la legitimación registral que el artículo otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples
declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Finalmente el artículo.4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título
suficiente para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.
Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.
6. En relación con el desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como
institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art..6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías
pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo
reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.
- La alegación de don Antonio Angel Moriel y don Rafael Linero Castillero es estimada, modificándose pertinentemente la Proposición de Deslinde y la base de datos de interesados en el procedimiento.
- La alegación de doña Francisca Luisa Espinosa García, en nombre propio y en representación de las herederas de don Francisco Espinosa Cabrera es estimada, modificándose
pertinentemente la Proposición de Deslinde y la base de datos de interesados en el procedimiento.
- La alegación de don Julián Cansino Durán manifiesta que la parcela que aparece a nombre de Encarnación Durán Galán es estimada, modificándose pertinentemente la Proposición de Deslinde y la base de datos de interesados en el
procedimiento.
- El sobreseimiento del expediente sancionador al que hace referencia don Francisco Guerrero Barba fue motivado por la ausencia de los trabajos de deslinde, ya que se desconocía con exactitud el trazado de la vía pecuaria. Así mismo, la
Resolución por la que esta Administración acordó el
sobreseimiento indicaba que el mismo no implicaba
reconocimiento alguno de derechos, ni pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de la presunta ocupación de la vía pecuaria, la cual se determina en el procedimiento de
deslinde.
- A lo alegado por don Rafael Moriel Romero se informa que los datos aportados no son suficientes para determinar la
ubicación de la parcela en cuestión.
- A lo alegado por don Francisco Quirós Camarena, en
representación de Mesón Restaurante El Cortijo, se informa que:
1. El comienzo de las operaciones materiales de deslinde se notificó a don Teodoro Angel García, que figuraba en los datos proporcionados por la Gerencia Territorial del Catastro en Málaga. Durante la realización de las citadas operaciones materiales de deslinde, el alegante, al detectarse que él era el propietario actual, fue informado de las mismas,
requeriéndosele sus datos a efectos de notificarle los
restantes trámites del procedimiento, negándose a ello. Esta circunstancia, se hizo constar en el acta levantada al efecto. No obstante el interesado ha presentado alegaciones en tiempo y forma, por lo que no se ha producido indefensión.
2. El artículo del Decreto/1998, de 21 de julio, se refiere a la instrucción del procedimiento y operaciones materiales de Clasificación de vías pecuarias, y no al deslinde, que es el procedimiento que nos ocupa.
3. La Cañada Real de Osuna a Teba fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 1967, y la no referencia a la misma en las escrituras presentadas por el alegante, fechada en 1986, no implica la inexistencia de la vía pecuaria ni constituye causa de impugnación del deslinde, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso ni otra carga alguna sobre la finca.
4. El proyecto de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Teba establece que la finalización de la vía pecuaria que nos ocupa se produce una vez dejado el
ensanchamiento de Las Ventas por donde se aparta la Cañada Real de Ronda a Málaga. En consecuencia, la vía pecuaria no finaliza hasta que se produzca dicha intersección con la Cañada Real a Ronda y Málaga, tal y como preceptúa la
clasificación vigente.
- Las carreteras citadas por la Excelentísima Diputación de Málaga se encuentran reflejadas tanto en la cartografía como en el apartado 3 de la Proposición de Deslinde.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 4 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2004.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Osuna a Teba" en su totalidad, en el término municipal de Teba (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:
- Longitud deslindada: 6.323,71 metros.
- Anchura: 75,22 metros.
Descripción
"Finca rústica, en el término municipal de Teba, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 6.323,71 metros, la superficie deslindada de 475.609,40 m que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga", linda:
Al Norte: Con el término municipal de Campillos y finca de Dolores García Valdecasas.
Al Sur: Con la "Cañada Real de Teba a Ardales y Málaga".
Al Este: Con fincas de Dolores García Valdecasas; J. Ramón Núñez Alés y Hno.; Agustín Aragón Lozano; Carmen Campos Campos; Antonio Escalante Castillero; Antonio Fontalba Viñas; Francisco Quirós Lora; El Letrado, S.A.; Antonio García Hueso; El Letrado, S.A.; Cristóbal y Miguel Serrano Parraga; Antonio Rafael Lora Soto; Cristóbal y Miguel Serrano Parraga; Rafael Rodríguez Moreno y Hnos.; Rafael Escalante Valdivia y Hnos.; R. Cristóbal García Calleja; Francisco García Moriel; María José García Lora; Francisco García Moriel; Julián Cansino Durán y Hrdos.; M. Concepción Angel Maldonado; Coop. Olivera Agrícola Ntra. Sra. del Rosario; Ayuntamiento de Teba; Antonio Fontalban Hueso y Francisco Quirós Camarera (Mesón-Restaurante El Cortijo).
Al Oeste: Con fincas de Francisco Aragón Galán; Agustín Aragón Lozano; Catalina Campos Garrido; Carmen Campos Campos; Rafael Escalante Medina; Carmen Campos Campos; Juan Campos Moreno; Catalina Campos Garrido; Rafael Escalante Medina; Carmen Campos Campos; Andrea Escalante Fontalba; El Letrado, S.A.; Rafael Lebrón Guerrero; Francisco Troyano Esparraga; Juan Rey Arroyo; Rafael Medina Galán; Francisco Guerrero Barba;
Francisco Aguilera Camarena; Antonio García Hueso; Dolores Sestelo Escalante; Antonio Vázquez Fontalba; Cipriano
Escalante Fontalba y Hnos.; José Linero Linero; Carmen
Salguero Reina; Luisa García Guerrero e Hijas; Rafael Lora Espalda; Julián Cansino Durán y Hrdos.; Rafael Galán García y Hnos.; Julián Cansino Durán y Hrdos.; Manuel Gómez Salguero; Rafael Gómez Herrera; Rafael Gómez Palacios e Hijo; R.
Cristóbal García Calleja y Ayuntamiento de Teba".
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de julio de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 7 DE JULIO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE OSUNA A TEBA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE TEBA, PROVINCIA DE MALAGA (V.P. 867/01)
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA
HUSO 30
"CAÑADA REAL DE OSUNA A TEBA"
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