Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 160 de 18/08/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

ORDEN de 10 de agosto de 2005, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Abenzoar S.C.A., encargada del servicio de ayuda a domicilio en Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Asamblea de Trabajadores de la empresa Abenzoar S.C.A., que presta servicio de ayuda a domicilio en Granada, ha sido convocada huelga desde el día 16 de agosto de 2005, de

7 a 24 horas, con carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todo el personal de la misma. Que presta dicho servicio de ayuda a domicilio.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal del servicio de ayuda a domicilio de la empresa Abenzoar S.C.A., presta un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, concensuar los servicios mínimos necesarios y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente

11/2004, de 24 de abril sobre reestructuración de Consejerías y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar al personal de la empresa Abenzoar S.C.A. que presta servicios de ayuda a domicilio en Granada, convocada desde el día 16 de agosto de 2005, de 7 a 24 horas, con carácter de indefinida deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los

usuarios de establecimientos sanitarios, así como se

garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de agosto de 2005

ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Granada

A N E X O

Se establecen como servicios mínimos el 33% de los

trabajadores de la plantilla habitual de la empresa, debiendo quedar garantizados por los mismos la prestación de los servicios de aseo personal, alimentación, medicación y

sanitario, incluidas, en todo caso, las tareas de cuidados especiales.Corresponde a la empresa, en coordinación con la Administración y participación del Comité de Huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deban efectuar los mínimos.

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