Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 05/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle", tramo único, desde la población de Pruna hasta el límmite del término municipal de Olvera (Cádiz), incluido el Descansadero de Las Colaíllas, en el término municipal de Pruna, provincia de Sevilla (VP 79/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle", en su tramo único, comprendido desde la población de Pruna, hasta el límite del término municipal de Olvera (Cádiz), en el término municipal de Pruna, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle", en el término municipal de Pruna, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 12 de febrero de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle", en el término municipal de Pruna, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 3 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 103, de

6 de mayo de 2004.

En dicho acto de apeo no se formulan alegaciones por parte de los asistentes al mismo.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 23 de marzo de 2004.

En dicho acto no se formulan alegaciones por parte de los asistentes.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja- Sevilla.

- Don José Tineo Verdugo, en nombre y representación de Construcciones La Pruñena, S.L.

- Don Pedro Ruiz Dorantes, en nombre y representación de Hermanos Ruiz Dorantes, S.L.

- Don Manuel Cadenas Luque.

- Don Fernando Bermúdez Peréz.

- Doña Ana Tineo Herrera.

- Don Juan Rocha García.

- Don Lorenzo Luque Gil.

- Don Manuel Pascual Torres.

Sexto. Las alegaciones formuladas por Asaja pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Don José Tineo Verdugo alega la titularidad registral de su finca, señala que la zona que se pretende deslindar tiene licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Pruna, y entiende que dicha zona se encuentra actualmente desafectada.

Por su parte, don Pedro Ruiz Dorantes y don Manuel Pascual Torres consideran en sus alegaciones que se deben tener en cuenta desafectaciones autorizadas en informe de declaración previa sobre Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pruna, alega presunción de inocencia respecto a su propiedad, arbitrariedad y nulidad de los actos

administrativos dictados en contra de preceptos

constitucionales, alega también la existencia de

irregularidades desde el punto de vista técnico, y don Pedro Ruiz Dorantes alega también que su representado es titular de una Concesión de Explotación de Recursos Mineros otorgada en enero de 2003.

Don Manuel Cadenas Luque, don Fernando Bermúdez Pérez, doña Ana Tineo Herrera, don Juan Rocha García y don Lorenzo Luque Gil presentan alegaciones idénticas, solicitando igualmente que se tengan en consideración desafectaciones autorizadas en informe de declaración previa.

Las alegaciones referidas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de julio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle", en el término municipal de Pruna, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don Miguel Afán de Ribera, en nombre de Asaja-Sevilla, citadas en los antecedentes de hecho, decir en primer lugar respecto a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del

procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

Por otra parte, tanto el representante de Asaja como don Pedro Ruiz Dorantes hacen referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro alegado también por don Pedro Ruiz Dorantes y don José Tineo Verdugo, puntualizar en primer lugar que ni el representante de Asaja ni don Pedro Ruiz Dorantes aportan Escrituras ni otra documentación acreditativa de la

titularidad alegada; por su parte, don José Tineo Verdugo aporta escrituras de compraventa otorgadas en febrero de 2001, y la "Cañada Real de Alcalá del Valle" fue clasificada en el año 1964, y en este sentido hemos de mantener que la

protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser

desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924; Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso fondo documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene Asaja el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a lo manifestado por los alegantes entendiendo que existe parte de la Cañada que está desafectada, aclarar que ningún tramo de la Cañada Real de Alcalá del Valle, en el término de Pruna, está desafectado y, en este sentido, señalar que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto la determinación de los límites de la vía pecuaria, siendo la desafectación un procedimiento administrativo diferente que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en todo caso, será objeto de estudio en un momento posterior.

Respecto a la Concesión de una explotación de Recursos Mineros de la que alega que es titular don Pedro Ruiz Dorantes, reiterar que el deslinde de la vía pecuaria determina

únicamente los límites de la misma, con independencia de que en dichos terrenos existan autorizaciones o concesiones otorgadas con anterioridad a la determinación de este dominio público.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 25 de mayo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle", tramo único, comprendido desde la población de Pruna, hasta el límite del término municipal de Olvera (Cádiz), incluido el Descansadero de las Colaíllas, en el término municipal de Pruna, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.760,41 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción.

"La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle", constituye una parcela rústica en el término municipal de Pruna, de forma rectangular, con una superficie total de

136.335,61 metros cuadrados con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Casco urbano de Pruna y con las parcelas rústicas propiedad de don Antonio Valle Verdugo y desconocido.

- Sur: Con las parcelas rústicas propiedad de don Juan Rueda Sánchez, don Juan Calderón Cabas y doña Isabel Salguero Rodríguez.

- Este: Con las fincas rústicas propiedad de don Antonio Gómez Sánchez, desconocido, don Manuel Gamero Gómez,

doña María Verdugo Sánchez, don Manuel Pascual Torres, doña Isidra Camero Castilla, don Francisco Núñez Jiménez, don Antonio Valle Verdugo, desconocido, don José Chacón Bermúdez, don Miguel Calderón García, don Manuel Real Márquez y el término municipal de Olvera (Cádiz).

- Oeste: Con las fincas rústicas propiedad de desconocido, don Juan Rocha García, doña Dolores García Arias, don Antonio Palma Bermúdez, don Francisco Porras Porras, don Antonio Sánchez Valle, don Antonio Olid García, don José Chacón Bermúdez, don Antonio Cortina Sánchez, don Manuel Sánchez Pascual, don Antonio Romero Castilla, don Antonio Cortina Sánchez, doña Encarnación Barrera Ponce, don Juan Rueda Sánchez, don Juan Calderón Cabas, don Juan Verdugo Luque, don Antonio García Vera y doña Isabel Salguero Rodríguez."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 7 de septiembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ALCALA DEL VALLE", TRAMO UNICO, DESDE LA POBLACION DE PRUNA HASTA EL LIMITE DEL TERMINO MUNICIPAL DE OLVERA (CADIZ), INCLUIDO EL DESCANSADERO DE LAS COLAILLAS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PRUNA, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 079/04)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30

CAÑADA REAL DE ALCALA DEL VALLE, TRAMO UNICO,

T.M. PRUNA (SEVILLA)

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