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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Osuna", tramo segundo, desde el Descansadero de la Fuente del Duque hasta el Descansadero de las Vegas de Guzmán, en el término municipal de Pruna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Pruna, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha cinco de febrero de 1964.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de febrero de 2004, se acordó
el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Osuna", tramo segundo, en el término municipal de Pruna, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 20 de abril de 2004, no habiéndose recogido en el acta de deslinde ninguna manifestación.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. de fecha 29 de enero de 2005.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de ASAJA-Sevilla:
1. Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.
2. Arbitrariedad del deslinde.
3. Irregularidades desde el punto de vista técnico.
4. Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.
5. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.
6. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.
7. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.
8. Indefensión.
9. Perjuicio económico y social.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Vereda de Osuna", en el término municipal de Pruna, en la provincia de Sevilla, fue
clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de
1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de
Clasificación.
Cuarto. A las alegaciones presentadas a la Proposición de deslinde por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, se informa lo siguiente:
1. El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal de Carmona, bosquejo planimétrico, planos catastrales histórico del término municipal de Carmona, imágenes del vuelo americano del año 1956, plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Ejército, datos
topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras
conclusiones del estudio, que se plasma en documento
planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,
realizada expresamente para el deslinde.
Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del
terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios.
2. En cuanto a la manifestación de arbitrariedad y
disconformidad con la anchura propuesta en el acto de Deslinde de la vía pecuaria, indicar que dicho acto se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura variable.
La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un
expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.
3. Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".
El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico
realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:
En primer lugar, se realiza una investigación de la
documentación cartografía, histórica y administrativa
existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Carmona bosquejo planimétrico, planos catastrales
históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año
1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
4. En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento
acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas, no obstante se informa que el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc.
relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).
5. Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.6. La supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, se entiende
convenientemente contestada en la primera de las alegaciones formuladas, en la que se expresaba la falta de motivación del deslinde.
7. En relación con el desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como
institución de Derecho Civil, destacar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías
pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo
reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.
8. En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.
9. En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la
determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento
posterior.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 29 de abril de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de junio de 2005.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Osuna", tramo segundo, desde el Descansadero de la Fuente del Duque hasta el Descansadero de las Vegas de Guzmán, en el término municipal de Pruna (Sevilla), instruido por la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 2.820,32 metros.
- Anchura: 20,89 metros.
Descripción:
La vía Pecuaria denominada "Vereda de Osuna", Tramo.º,
constituye una parcela rústica en el término municipal de Pruna de forma rectangular con una superficie total de
74.953,91 metros cuadrados, con una orientación Sur-Norte y tiene los siguientes linderos:
Norte: Linda con las fincas rústicas propiedad del
Ayuntamiento de Pruna, doña Julia Fernández Romero, don Joaquín Sánchez López y con la Vereda de Osuna.
Sur: Linda con el núcleo urbano de Pruna y con las fincas rústicas propiedad de don Francisco Bautista Rodríguez, don Juan Rivera Serrano, don Miguel Cabas Almagro, don Andrés Sánchez Arias, don Manuel García Sánchez.
Este: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Francisco Bautista Rodríguez, don Juan Rivera Serrano, don Miguel Cabas Almagro, don Antonio Nicolás Baena Blázquez, Vereda de
Almargen, Ayuntamiento de Pruna, don Sebastián Núñez Tirado, don Manuel Gamero Holgado, don Sebastián Núñez Tirado, doña Inés Barrera Torres, doña Julia Fernández Romero, don Juan Porras López, don Manuel López Cuberos, doña
Julia Fernández Romero, don Manuel Sánchez García, don
Sacramento García Garrido, doña Julia Fernández Romero, don Joaquín Sánchez López, don Juan Gamero García, doña M.ª del Rosario Rojo Gamero y doña Antonia Gamero García.
Oeste: Linda con el núcleo urbano de Pruna y con las fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Pruna, don Miguel Cabas Almagro, Ayuntamiento de Pruna, don José Guerrero García, Ayuntamiento de Pruna, don Juan Porras López, don Manuel Sánchez García, doña Josefa Sánchez García, don Antonio Sánchez García, doña Ana Linero Porras, doña María del Carmen Linero Porras, don Juan Romero Arias, don Juan Verdugo Luque, don Antonio Ramos Gamero, don Andrés Sánchez Arias, don Manuel García Sánchez, don Juan Ismael Romero Rodríguez, don Juan Sánchez López y don José Sánchez López.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como
cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 13 de septiembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE OSUNA", TRAMO SEGUNDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PRUNA, PROVINCIA DE SEVILLA.
RELACION DE COORDENADAS U.T.M DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE OSUNA", TRAMO SEGUNDO
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