Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 05/10/2005

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaria General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Jean Pierre Van Dijk, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga recaída en el expediente 24/04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Jean Pierre Van Dijk de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaria General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a treinta de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 20 de enero de 2004 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acordó la iniciación de expediente sancionador contra don Jean Pierre Van Dijk, titular del establecimiento "Bar La Gamba Alegre" por la negativa a entregar hojas de reclamaciones.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el 10 de mayo de 2004 dictó resolución por la que se impone al interesado arriba indicado una sanción de 300 euros por infracción administrativa tipificada en el artículo 34.6 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículos 3.2.8, 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, al vulnerarse lo dispuesto en los artículos 2 y 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Tercero. Notificada la resolución el 28 de mayo de 2004, el interesado interpuso el 24 de junio de 2004 recurso de alzada, alegando en síntesis su disconformidad con la resolución impugnada, ya que ésta no está motivada, la tipificación practicada es incorrecta y solicita la graduación de la sanción en su grado mínimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaria General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y

39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. El recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada. En relación con la motivación de las resoluciones administrativas, el Tribunal Supremo ha reiterado que la misma consiste en expresar los motivos de hecho y de derecho del acto, "de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión

administrativa" (Sentencia de 22 de junio de 1995) y que, como elemento formal del acto administrativo, "constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda" (Sentencia de 13 de febrero de

1992), esto es, para que "los interesados puedan conocer la fundamentación fáctica y jurídica de los actos de la

Administración y puedan impugnarlos con conocimiento adecuado de aquella" (Sentencia de 11 de septiembre de 1995), en definitiva, para que "sus destinatarios conozcan o sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa, y puedan aquellos acudir a la vía del recurso administrativo o jurisdiccional a defender sus derechos" (Sentencia de 26 de enero de 1996).

En su contenido la exigencia de motivación de los actos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 30/1992, aducido por el recurrente, se cumple con la sucinta referencia de Hechos y Fundamentos de Derecho. Es constante la Jurisprudencia -traída del término "sucinta"- que afirma que la motivación no exige una argumentación extensa, bastando con que sean "racional y suficiente", y contenga una referencia adecuada a los

referidos hechos y fundamentos jurídicos, siendo bastante, en su caso, la motivación remisora a otros documentos o informes obrantes en el expediente (Sentencia de la Sala 3.ª del TS de

19 de enero de 1974, 24 de septiembre de 1993, 28 de junio y

10 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997...), todas ellas acordes con la STC 122/1994).

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996, sostiene que por motivación sucinta "ha de entenderse la ceñida al mínimo exigido para que sus destinatarios conozcan y sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano

administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa".

La resolución objeto del presente recurso establece que los hechos imputados fueron tipificados en el acuerdo de inicio del procedimiento en cuestión, haciendo referencia a que con relación a la reclamación formulada por un consumidor y personados en el establecimiento Agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, se levantó el

correspondiente informe en el que "se pone de manifiesto la negativa a entregar a la reclamante las hojas de reclamación", lo que constituye infracción administrativa tipificada en el artículo 34.6 de la Ley 26/1984 a cuyo tenor: "Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: ... el incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios... en relación con los artículos 3.2.8 y 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, manifestando el primero de los citados que: "... son infracciones en materia de transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y en materia de precios: ... la negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario y de

expendedores o distribuidores, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas...", lo que acontece en el presente supuesto.

No obstante lo anterior, resaltar que en el supuesto de que se hubiera producido la alegada falta de motivación, procedería, igualmente, rechazar dicha alegación por cuanto ello supone un mero defecto formal que no determina la imposibilidad de que el procedimiento alcance su fin ni produce indefensión al interesado, por lo que dicho defecto quedaría subsanado con la presente resolución en virtud de la facultad conferida a la Administración en el artículo 67 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: "La Administración podrá convalidar los actos

anulables, subsanando los vicios de que adolezcan".

Tercero. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado, por cuanto en toda infracción culposa la responsabilidad tiene su base, no en la malicia sino en la ligereza, abandono o descuido del

infractor, en suma, la falta de previsión y la omisión de las precauciones exigibles. La conducta de la expedientada, por tanto, contiene todos los elementos para ser sancionable, en tanto y en cuanto se trata de una conducta antijurídica típica y culpable.

La sanción propuesta ha de considerarse adecuada en relación con la gravedad de los hechos imputados, ya que toda sanción debe ser determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige toda actuación administrativa (artículo 131 de Ley 30/1992), debiendo preverse que el pago de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

En materia de proporcionalidad de la sanción, debemos partir de que los límites son los enmarcados en el art. 36 de la Ley

26/1984, de 19 de julio (en este sentido, el TSJA, Sala Sevilla, en sentencia de 3 de abril de 2000 -FJ Cuarto- declara: "Respecto a la cuantía de la multa sostiene la recurrente que el Decreto 1945/1983, que establece el límite máximo de 100.000 pesetas prevalece sobre la LGDCU conforme a la propia disposición final segunda que establece: A efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno. Sin embargo, ello hay que entenderlo respecto a las infracciones y sus tipificaciones porque manteniendo la sanción de multa de forma idéntica al Decreto, siendo diferente la cuantía de las previstas en aquel debe entenderse derogado en tal aspecto por la Ley superior en rango y posterior en el tiempo"), que autoriza para las infracciones leves multa de hasta 500.000 ptas. y para las infracciones graves multa de hasta 2.500.000 ptas.; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de efectuarse conforme a este principio,

atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en

concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D.

1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto; la resolución impugnada califica los hechos con el carácter de leve.

De lo anterior, a la vista de los antecedentes que constan en el expediente, no constando circunstancias para la graduación de la sanción pertinente en la resolución impugnada, de acuerdo con los criterios de dosimetría punitiva al uso, como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de abril de 1998, que trata sobre la Ley General de Sanidad -que recoge los mismos criterios que la LGDCU- y su relación con el R.D. 1945/1983, ha tenido ocasión de pronunciar: "Estos perfiles o circunstancias -del art..2 del R.D.- son los llamados por la doctrina criterios de dosimetría punitiva, mediante cuyo establecimiento en las normas sancionadoras y mediante cuya aplicación concreta por la Administración se intenta adecuar la respuesta punitiva del poder público a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido".

De todo lo anterior se deduce que la sanción que se establezca debe ser el resultado de la realización de una operación lógica que divida el intervalo que la Ley 26/1984 prevé para sancionar la comisión de infracciones calificadas como leves (como ocurre en el presente supuesto) en tres tramos: Mínimo, medio y máximo. En consecuencia, teniendo en consideración que la cuantía de la sanción debe atender al efecto disuasorio previsto en el referido artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 10.2 del R.D. 1945/83, procede la sanción impuesta en la resolución impugnada que se entiende ajustada a derecho.

Cuarto. En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley

13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que reitera lo dispuesto en el 128.2 de la LRJAP-PAC sobre la aplicación de las

disposiciones sancionadoras más favorables, al haber entrado en vigor antes de la iniciación del procedimiento.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones

concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jean Pierre Van Dijk, titular del establecimiento "Bar La Gamba Alegre", contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaída en el expediente núm.

024/04-P (SL/RM/16049), y en consecuencia mantener la

resolución impugnada en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de septiembre de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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